Micelio
T-28471 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28471 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28471 Acta No.18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANA DE LOS ANGELES PINZON MAYORGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante interpuso proceso ordinario de pertenecía contra la sucesión de María Aurora Pinzón. 2. Que en primera instancia conoció el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien mediante fallo del 26 de agosto de 2008 resolvió denegar las pretensiones de la demanda y declarar que el inmueble ubicado en la carrera 13 a N° 22-33 de Tunja pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes en reconvención. No se ordena el reconocimiento de frutos y prestaciones mutuas por cuanto no se probaron dentro del proceso y no se probó mala fe de la demandante. 3.

Que el fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2008 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el 1º de septiembre de 2009 admitió el desistimiento presentado por la otra parte. 4. Que la accionante considera que la sentencia es injusta, porque no analizó la situación conforme a las pruebas, especialmente la declaración de terceros, pues los testigos no revelaron la verdad sobre la posesión cuando les constaba, ya que estaban alertados sobre lo que debían declarar, que se desconoce la posesión obtenida en forma pacifica y permanente por la demandante, que las pruebas no dan certeza para proferir un fallo de condena, que conviene decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de defensa de la demandante o en su defecto dictar sentencia inhibitoria.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la dignidad de la accionante, pues es una anciana de 91 años. b. Que en consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso de pertenencia adelantado por la accionante.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 29 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia no tutelando los derechos invocados, en cuyos argumentos se expresa que la inconformidad de la quejosa bien pudo invocarla en el proceso de donde se deriva la supuesta vulneración de sus derechos, a través del recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso adecuadamente pues a pesar de su interposición, el mismo resultó fallido por falta de sustentación, lo que impidió al superior funcional conocer los motivos de disenso y corregir de ser el caso la eventual equivocación en que pudo haber incurrido el juzgador de primera instancia. La demanda de tutela concluye en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 e inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, sumado a la falta de inmediatez en su ejercicio.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó, señalando que no entiende la clase de proceso que se leyó para producir la decisión impugnada, toda vez que para el inicio de la acción de tutela no existe término, cuando hay derechos fundamentales en inminente peligro en este caso la vida, salud y la dignidad, porque si se lee con detenimiento el proceso se hizo hasta última hora lo posible para que las decisiones de primera y segunda instancia se cayeran.

Solicita nuevamente que revoquen las mencionadas providencias, que se ordene remitir el expediente al Tribunal Superior de Tunja para que le de tramite a la acción de tutela y si no es posible lo anterior ordenar devolver el expediente a la Sala de Casación Civil para que se le de el trámite que corresponde a toda demanda o acción V. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud propuesta por el apoderado de la accionante de devolver el expediente al Tribunal Superior para que conozca la acción, es desacertada en virtud de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, que establece “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

“ Si bien la accionante dirige la acción contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y luego desiste respecto del Tribunal, no quiere decir esto, que esa Corporación no haya tenido conocimiento del asunto y que sus providencias no estén ligadas al fallo de primera instancia y a lo que discute en este caso sobre la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, razón por la cual debe conocer su superior funcional que no es otro que la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, habrá declararse improcedente la solicitud de la impugnante y pasa esta Sala de la Corte a estudiar el caso sometido a consideración. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 26 de agosto de 2008 y el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 06 de abril de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, como bien lo asentó el fallador de primera instancia, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados de acuerdo con los principios que la disciplinan relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA DE LOS ANGELES PINZON MAYORGA., contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, magistrado ponente Luís Armando Tolosa Villabona y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA