Micelio
T-28467 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28467 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes MARGARITA OCHOA RODRÍGUEZ, RUBÉN DARIO GONZÁLEZ TARRÁ y ALVARO GÓMEZ OROZCO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por los accionantes contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y el derecho al trabajo, los cuales considera vulnerados presuntamente por la entidad accionada. Manifiestan los tutelantes de la acción que se han venido desempeñando como servidores públicos al servicio de la Institución Educativa Bellas Artes y Ciencias de Bolívar ocupando los cargos de profesional universitario de recursos humanos y servicios generales código 219 grado 02, profesional universitario de relaciones externas código 219 grado 02 y profesional universitario de bienestar institucional código 219 grado 02.

Agregan que a través de las resoluciones 014 y 490 de 2005, expedidas por la Rectoría de la entidad en la cual se encuentran laborando, se actualizó y ajustó la planta de personal, estableciéndose que los cargos por ellos desempeñados eran de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de comunicación de 28 de marzo de 2008, solicitó a la entidad educativa reportar los empleos de carrera de acuerdo a las directrices por ella dadas en dicha comunicación, lo que trajo como consecuencia que los cargos por ellos desempeñados fueran sometido a oferta pública de empleos de carrera, siendo incluidos en la convocatoria pública No. 01 de 2005, para proveer empleos de carrera administrativa.

Señalan que con ocasión de dicha modificación, se vieron imposibilitados para participar en el mencionado concurso de méritos, toda vez que en la fecha en que se abrió la convocatoria, ellos contaban con la certeza que sus cargos eran de libre nombramiento y de remoción y no de carrera administrativa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se otorgue la posibilidad a los accionantes de inscribirse y participar en el concurso de méritos citado a través de la convocatoria 01 de 2005, para concursar en igualdad de condiciones por el derecho a ocupar los cargos que fueron convertidos de libre nombramiento y remoción a carrera administrativa. 2- Mediante providencia de 28 de abril de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó la protección invocada al considerar que “… Al analizar el caso en concreto el Tribunal observa que los hechos que sirven como fundamento para la presente Acción de Tutela ocurrieron el día 28 de marzo de 2008 fecha en la cual la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL comunico –sic- el cambio en la naturaleza de los cargos ocupados por los hoy accionantes, fecha para la cual debieron los actores ejercer las actuaciones necesarias y pertinentes para la protección de sus intereses, y no dar espera de más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos para iniciar la Acción de Tutela hoy objeto de debate, Recordando que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya transgresión y ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” 3-.

Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron tal como se advierte al folio 26 vuelto, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años de la presunta vulneración de sus derechos, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la resolución Nº 127 de 2008 por parte de la Escuela Superior de Bellas Artes de Cartagena que ajustó su planta de personal convirtiendo los cargos de los accionantes de libre nombramiento y remoción a cargos de carrera administrativa, tiempo suficiente con el cual se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, quienes dicho sea de paso, no hicieron uso de los mecanismos legales pertinentes para controvertir dicha resolución, ni acreditaron la vulneración de su derecho a la igualdad, al no haber acompañado prueba alguna relacionada con personas que ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción y que se hubieren vuelto de carrera administrativa, y a quienes se les hubiera permitido inscribirse en la convocatoria 01 de 2005.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los tutelantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 28 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por MARGARITA OCHOA RODRÍGUEZ, RUBÉN DARIO GONZÁLEZ TARRÁ y ALVARO GÓMEZ OROZCO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO