CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28465 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Gloria Inés Larrarte Sotelo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Larrarte Sotelo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a cargos públicos, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no permitir su inscripción en la Fase II del Concurso de Méritos organizado a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Expuso que presentó la prueba básica de preselección correspondiente a la Fase I del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 y obtuvo un puntaje aprobatorio. Igualmente que, luego de ello, se inscribió a la Fase II, el 15 de abril de 2009, pero no pudo asistir al sitio de aplicación de la prueba correspondiente, por problemas de salud que se lo impidieron.
Además de ello, consideró que no era necesario presentar excusa ante la accionada, por ser para ese momento beneficiaria del Acto Legislativo 001 de 2008. Agregó que la referida norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, de manera que se vio obligada a realizar una nueva inscripción para la Fase II del concurso de méritos, pero no le fue posible porque el sistema estaba bloqueado.
Por dicha razón, adujo, presentó una solicitud de inscripción ante la accionada, pero le respondieron que era imposible acceder a su registro para la segunda fase, en virtud de lo establecido en el Acuerdo 077 de 2009, que es una norma anterior a la derogatoria del Acto Legislativo 001 de 2008. Sostuvo finalmente que la inscripción que realizó para la Fase II y su inasistencia a la prueba, estuvieron fundados en la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008, ya que le era imposible determinar que iba a ser declarado inexequible.
Solicitó como consecuencia que se ordenara a la entidad accionada permitir su inscripción para la Fase II del concurso de méritos, así como presentar los exámenes correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que había publicado la Convocatoria No. 001 de 2005 y que la misma había sufrido varias modificaciones, debido a normas expedidas por el Congreso de la República que luego fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Asimismo, que para la Fase II del concurso de méritos se publicó el Acuerdo 77 de 2008, por medio del cual se adoptaban lineamientos generales, en donde se autorizó la inscripción de las personas que, como la actora, habían superado la Prueba Básica General de Preselección. Manifestó, por otra parte, que luego de la expedición de la sentencia C - 588 de 2009, se autorizó la inscripción a la Fase II de las personas que estuvieron cobijadas por el Acto Legislativo 001 de 2008 y que no se habían inscrito con anterioridad.
Se dispuso, igualmente, que las personas que no habían superado la prueba básica o que se inscribieron a la Fase II y, habiendo sido citadas, no asistieron a las pruebas, quedaban excluidas del proceso de selección y, por lo tanto, no podían inscribirse nuevamente. En relación con el caso particular de la actora, señaló que había superado la prueba básica y se había inscrito voluntariamente a la Fase II del concurso, pero que, a pesar de haber sido citada, no asistió a la presentación de la prueba, con lo que quedó excluida del concurso, en virtud de lo señalado en el artículo 4 de la Resolución No. 0325 del 12 de junio de 2008.
Asimismo, arguyó que no había dado ninguna directriz a las personas que fueron beneficiarias del Acto Legislativo 001 de 2008, para que dejaran de presentar las pruebas, de manera que las consecuencias de sus omisiones debían ser asumidas por ellos mismos. El Tribunal profirió fallo el 28 de abril de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La accionante cimentó la vulneración de sus derechos fundamentales en la imposibilidad de inscribirse a la Fase II del concurso de méritos organizado por la entidad accionada y, en definitiva, por verse excluida del mismo, como consecuencia de no poder presentar una de las pruebas.
Para tal efecto, argumentó que le fue imposible presentarse a la misma, por problemas de salud, además de que confió en que era beneficiaria del Acto Legislativo 001 de 2008, de manera que no consideró pertinente presentar excusa alguna. Ahora bien, la actora aceptó expresamente el hecho de haberse inscrito voluntariamente a la Fase II del concurso de méritos, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008 y, con ello, manifestó tácitamente su intención de presentar las pruebas y continuar con el desarrollo del concurso.
Asimismo, arguyó que no concurrió a la presentación de las pruebas por problemas de salud, que no especificó claramente y de los cuales no aportó prueba alguna. Adicionalmente, aceptó no haber presentado excusa ante la entidad accionada, con los soportes de las condiciones que le impidieron estar en la realización de las pruebas. Paralelo a lo anterior, las reglas del concurso, debidamente comunicadas a los aspirantes y que tienen el carácter de normas de obligatoria observancia, establecen como una causal de exclusión de los aspirantes, su inasistencia injustificada a la presentación de las pruebas de naturaleza obligatoria.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Sala advierte en primer lugar que, en estricto sentido, la inscripción a la Fase II no fue negada por la autoridad accionada, pues lo permitió oportunamente, y, contrario a ello, la actora se vio excluida del concurso de méritos por haber incurrido en una conducta contraria a las normas que lo reglamentan.
En ese mismo orden, en segundo lugar, para la Sala la decisión de la accionada, de no permitir una nueva inscripción a la Fase II, se rodea de presunción de legalidad y de un margen mínimo de razonabilidad, cimentado a partir de normas propias del concurso, conocidas previamente por los aspirantes, así como de acciones y omisiones de la actora, en las que no tiene responsabilidad alguna.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionada, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió la asistencia de la actora a las pruebas o, en definitiva, la presencia de situaciones legales que justifican su inasistencia y que obligan a realizar una nueva inscripción. Lo cierto es que, en todo caso, tales cuestiones no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, se repite, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE