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T-28463 (01-03-07) CC-T investigación integral acceso carnal precluido-victima no constituida parte civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 28.463 Carmen Cecilia Pulido Arévalo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por la doctora María Luisa Valois Arce en su calidad de Fiscal Quinta de Vida e Integridad Personal y Otros de Cúcuta, contra el fallo de 25 de enero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la tutela interpuesta por la señora Carmen Cecilia Pulido Arévalo.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 11 de enero de 2006, la actora denunció al señor Fariel Pava Pérez y a otros, por el delito de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir. Sin embargo después de que se recaudaron algunas pruebas, el 17 de marzo del mismo año, la fiscalía accionada profirió resolución de preclusión de la investigación. Esta decisión fue tan apresurada que cuando le fue designado un defensor público para constituirse en parte civil, la providencia mencionada se encontraba ejecutoriada.

Considera que de las pruebas practicadas en la actuación podía derivarse la responsabilidad de quienes la agredieron sexualmente y por lo tanto, la resolución que se reprocha vulneró sus derechos al debido proceso en calidad de víctima y al acceso a la administración de justicia. 2. Respuesta de la parte accionada. 2.1. Fiscalía Quinta de Vida e Integridad Personal y Otros de Cúcuta Explicó que la víctima no fue notificada en atención a lo dispuesto por los artículos 31, 137 y 330 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente señaló que la actora tampoco ejerció el derecho de petición para solicitar información sobre el estado del proceso, no se constituyó en parte civil, ni interpuso los recursos de ley contra la resolución de preclusión, pese a que en la providencia se indicó cuáles eran procedentes contra ella. De igual manera, allegó copia del expediente respectivo. 2.2.

Fariel Pava Pérez. A través de apoderado manifestó que consideraba improcedente la acción de tutela propuesta por cuanto no explicó las razones que habrían generado la ilegalidad de la actuación de la fiscalía accionada, ni los medios probatorios que se valoraron subjetivamente, máxime cuando el Ministerio Público no recurrió la decisión que precluyó la investigación. Además destacó que la actora tuvo la posibilidad de constituirse en parte civil, sin que sea un argumento válido su situación económica porque pudo acudir a la defensoría pública –como luego lo hizo- o al amparo de pobreza.

Admitir la procedencia de la tutela vulneraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, legalidad y el derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concede la acción de tutela porque estima que la fiscalía demandada incurrió en vía de hecho al precluir la investigación sin respetar las causales taxativas establecidas para tal fin en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, no realizar una adecuada valoración de los medios de prueba (dictamen médico legal y testimonios) y no vincular a los otros presuntos autores de la conducta punible.

En tal sentido, ordenó a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, revocara la resolución de 17 de marzo de 2006, continuando con el trámite normal de la investigación, vinculando a la misma a las personas relacionadas en la denuncia. Así mismo, dispuso compulsar copias contra la funcionaria accionada con el objeto de que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias y penales en que hubiera podido incurrir.

IMPUGNACIÓN La señora fiscal accionada impugnó la decisión del A quo, y para el efecto destacó que la resolución que profirió se sustentó en las pruebas allegadas al proceso y en el principio in dubio pro reo contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, lo que de manera alguna puede constituir una vía de hecho. Igualmente insistió en que la acción de tutela es improcedente porque la actora no se constituyó en parte civil dentro del proceso y sólo después de tres meses de que hubiera sido proferida la decisión que cuestiona, compareció al despacho para solicitar copias de la actuación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se restringe a la comprobada existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga manifiesto un protuberante defecto en la decisión que se reproche y que tenga la potencialidad de afectar de manera grave el derecho al debido proceso del ciudadano. En el presente caso, tal como lo advirtió el A quo, la providencia mediante la cual la fiscalía accionada resolvió precluir la investigación en favor del señor Fariel Pava Pérez por el delito de acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, constituye una evidente vía de hecho por defecto fáctico y procedimental como pasa a explicarse enseguida.

En efecto, si bien es claro que en cualquier momento de la instrucción es posible proferir resolución de preclusión cuando aparezca demostrada alguna de las causales establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, ello solo ocurre cuando exista el soporte probatorio necesario para adoptar tal determinación. En ese caso se debe acudir al principio de investigación integral y la providencia debe estar soportada en la valoración crítica de todos los medios de prueba que sean pertinentes y conducentes en el caso concreto.

En el presente asunto, una vez revisada con detenimiento la resolución que se reprocha, se observa que aunque la fiscalía motivadamente se refirió a los testimonios que apuntaban hacia la exoneración de responsabilidad del imputado, no hizo lo mismo con el testimonio de la única persona que al parecer daba crédito a la denuncia formulada por la víctima, ni al dictamen médico legal (sexológico) practicado a la actora, los cuales en parte alguna fueron mencionados o considerados por el despacho accionado.

Igualmente se advierte que aunque la denunciante le imputó a varias personas la comisión de la conducta punible y que fueron plenamente identificadas e individualizadas, pues inclusive fueron llamados como testigos por la fiscalía, no fueron vinculadas a la actuación como presuntas responsables del delito denunciado. Obviamente el juez de tutela no tiene dentro de sus facultades la de reemplazar al conductor natural del proceso en los juicios valorativos propios de su función jurisdiccional, pero cuando se advierte que sin justificación razonable se ha apartado de considerar algunos de los medios de prueba relevantes para adoptar la decisión, es claro que mediante el amparo constitucional es necesario restablecer el derecho al debido proceso que se ve afectado con la actuación subjetiva del operador judicial.

La funcionaria accionada y el defensor del señor Pava Pérez ponderan como argumento en contra de la procedibilidad de la acción, que la actora pudo controvertir la decisión que le fue adversa, constituyéndose en parte civil. En efecto, la Sala en principio ha sostenido que en aquellos eventos en que la persona tuvo a su alcance algún medio de defensa judicial para impugnar la decisión cuestionada, la acción de tutela deviene improcedente.

En este caso la oportuna constitución de parte civil por parte de la actora probablemente le habría permitido recurrir la decisión que se reprocha; sin embargo, se observa que no hubo descuido o negligencia ostensible de parte de la accionante para hacerlo, pues según su manifestación no controvertida, cuando le fue asignado un defensor público con tal fin, ya se había proferido la resolución cuestionada, dado el corto término de la etapa instructiva.

La diligencia de la actora también se encuentra manifiesta en las solicitudes de ampliación de denuncia formuladas ante la fiscalía que fueron recepcionadas el 12 de enero y el 13 de febrero de 2006. Desconocer las gestiones realizadas por la actora para obtener que el Estado persiguiera a los presuntos autores del delito cometido en su contra y mermarle injerencia al impulso oficioso que la fiscalía se encontraba obligada a darle a la actuación, so pretexto de la falta de constitución en parte civil por parte de la accionante, en casos como este atentaría contra uno de los valores fundantes de nuestro estado social derecho: la justicia. En ese orden, es claro que hay lugar a confirmar en su integridad la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 18-20 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 39 y 40 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 45-50 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 21 y 51-55 del cuaderno principal del expediente.

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