CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28461 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28461 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO CESAR QUINTERO BATERO, contra el fallo del 26 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, ACCION SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante es desplazado del municipio de Quincha Risaralda, y tiene a cargo a su esposa y dos hijos menores, que se encuentra sin empleo y padece una patología de orden siquiátrico 2. Que se le adjudicó un subsidio de arriendo por cuatro millones de pesos, el cual no utilizó en su totalidad, dejando un millón cuatrocientos setenta y tres mil pesos en cuenta del Banco Agrario. 3.
Que el accionante para adquirir una vivienda tuvo que recurrir a varios préstamos con intereses altos, pero por su situación económica no ha podido cancelarlos y le iniciaron un proceso jurídico. 4. Que el 05 de abril de 2008, acudió al Banco Agrario para llegar a un acuerdo y poder negociar la deuda que tenía con inmocréditos, y seguir pagándole al banco, pero la respuesta fue no, ya que las políticas de la entidad no lo permiten.
Que solicito la cancelación de la cuenta a su nombre en este banco pero tampoco fue posible 5. Que el petente se dirigió a Comfenalco Valle para averiguar por el estado de su postulación el cual fue negado mediante Resolución 904 de 2009 por aparecer con vivienda. 6. Que acudió nuevamente al Banco Agrario para que le cancelaran la cuenta a su nombre, pero le manifestaron que no se podía pues esta es del Gobierno Nacional.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se le ordene a las entidades accionadas procedan a resarcir sus derechos fundamentales y al Banco Agrario que no le impida cancelar la cuenta a su nombre, ya que no desea que su nombre siga figurando como titular de dicha cuenta. b. Que como petición especial se le repare por vía administrativa como victima de desplazamiento.
III. TRÁMITE Mediante auto del 13 de abril de 2010, se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor. Oportunamente Comfenalco dio respuesta expresando, que el subsidio de vivienda para población desplazada lo otorga el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA y las CAJAS DE COMPENSACION son las solamente intermediarias entre los postulantes y esta entidad.
Que el accionante se postuló a la Convocatoria 2007 para modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada. Que FONVIVIENDA realizó tres asignaciones y en las dos primeras el estado del petente fue de calificado y en la tercera el estado de la postulación generó que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de la expulsión. Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifiesta que no tiene dentro de sus funciones prestar apoyo a la población desplazada y por tanto no tiene competencia para satisfacer pretensiones de personas en estado de desplazamiento.
Que ese Ministerio atendiendo lo que por Constitución y la Ley le corresponde, como es la función presupuestal y de giros, ha sido especialmente diligente en darle prioridad a los giros a las entidades encargadas de atender en forma directa las necesidades básicas de la población desplazada como puede apreciarse en la relación de giros a ACCION SOCIAL, FONVIVIENDA y al INURBE.
Así mismo, FONVIVIENDA haciendo uso del traslado, expresó, que revisado el Modulo de Consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que el accionante se postuló en la convocatoria 2007, hallándose que registra una propiedad en el Municipio de Cali, sitio diferente al de la expulsión, siendo incompatible esta situación con la modalidad a la que se postulo, es decir, adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios-REUBICACION.
En consecuencia la solicitud fue rechazada a través de la Resolución 904 de 2009, contra la cual procedía recurso de reposición, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3 de 1991 solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda aquellos que carezcan de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda.
El Ministerio de la Protección Social, también se pronunció diciendo que se verificó el estado de afiliación del tutelante y su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Sistema de información y el Registro Único de los Afiliados a la Protección Social cuyo resultado muestra la afiliación. Que envió copias de la Tutela a la Secretaría Municipal de Cali y a la Alcaldía para que según sus competencias brinden la atención requerida en salud al tutelante.
A su vez el Banco Agrario manifestó que el señor QUINTERO BATERO, es el titular de una cuenta perteneciente al programa de FONVIVIENDA POBLACION DESPLAZADA y que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante, que se trata de una cuenta que pertenece al convenio suscrito con el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y solo esta entidad puede ordenar al banco la cancelación de la cuenta, por tanto deberá dirigirse directamente a ese ministerio para renunciar al valor que todavía hay en la cuenta para proceder a devolverlo al ministerio y que este pueda solicitar la cancelación. Finalmente a folio 196 aparece una comunicación de ACCION SOCIAL, donde informa sobre los formularios que aparecen registrados en la base de reparación administrativa entre los cuales no aparece el accionante, que es necesaria la radicación para que se realice un estudio y con base en este el Comité de Reparaciones Administrativas tome una decisión. IV.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando por improcedente la acción de tutela, para ello se consideró, que no existe violación de ningún derecho fundamental, que el accionante ya es o fue beneficiario de un subsidio de vivienda, diferente es que su goce pleno o parcial no haya tenido alcance por las razones en todo caso no ilegales, de las que el da cuenta, como lo es haber recibido el subsidio de vivienda y ahora tener vivienda, siendo por ello salido de contexto pretender que se le borre del registro cuando la verdad fue que si se le concedió y hubo goce por lo que hacerlo desaparecer de la lista no consultaría la verdad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, aduciendo que para la decisión solo se tuvieron en cuenta los argumentos de las entidades accionadas, que es poco ético por parte del Banco Agrario lo obligue a tener una cuenta abierta a su nombre, pues en las bases de datos del sistema bancario figura como beneficiario de un subsidio de vivienda el cual no se le otorgó en la legislación vigente y que no hay ninguna ley que obligue a tener bienes en contra de su voluntad.
Que se le está aplicando el artículo 59 C.P. como si se le estuviera expropiando su cuenta. VI. CONSIDERACIONES Ante el impago del subsidio de vivienda familiar al que considera tener derecho en su condición de desplazado, el señor Julio Cesar Quintero Batero, pidió al juez de tutela impartir la orden para que se ordene a las entidades accionadas que procedan a resarcir sus derechos fundamentales y al Banco Agrario que no le impida cancelar la cuenta a su nombre, ya que no desea que seguir figurando como titular de dicha cuenta, pues aparece en las bases de datos como beneficiario de un subsidio que no recibió. Conforme se colige de la documentación obrante en el expediente, se tiene que el hogar del accionante se encontraba en estado “calificado”, hasta la tercera asignación de la convocatoria donde se halló que registra una propiedad en el Municipio de Cali, sitio diferente al de la expulsión, lo que motivo que se negará la solicitud de subsidio para adquirir vivienda a través de la Resolución 904 de 2009 de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3 de 1991.
A pesar de esto el accionante ya había recibido un subsidio para arriendo por cuatro millones de pesos como el mismo lo afirma. De igual forma se advierte que la cuenta del accionante pertenece a un convenio con el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y solo esta entidad puede ordenar al banco la cancelación de la misma, y por tanto deberá dirigirse directamente a ese ministerio para renunciar al valor que todavía tiene consignado allí. De lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades accionadas, como bien lo asentó el Tribunal, pues han obrado de manera ajustada a la ley, realizando cada entidad todas las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para atender la población desplazada, en especial las gestiones adelantadas durante la convocatoria de 2007 donde estuvo postulado el hogar del petente.
Así las cosas, la pretensión planteada por el actor de resarcir sus derechos fundamentales entendida como la asignación del subsidio de vivienda, no puede salir avante, pues es contrario a derecho pretenderlo, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos ese objetivo, dado que con ello el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema.
Además el accionante pudo expresar su inconformidad con la Resolución 904 de 2009, que rechazó su solicitud, interponiendo recurso de reposición contra la misma, sin embargo no hay prueba de haber ejercitado los mecanismos de defensa a su alcance, pues esta acción constitucional no es un instrumento idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
Igualmente, debe señalarse que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Respecto de la solicitud para el cierre de la cuenta en el Banco Agrario no puede este juez constitucional usurpar competencias de las autoridades administrativas ya que se trata de recursos de ayuda que son públicos, y que deben seguir y respetar el trámite establecido, porque ordenar el cierre implicaría la disposición de los recursos allí consignados, lo cual no es posible como ya se mencionó. Lo que busca en definitiva la parte actora es que se le retire de las bases de datos como beneficiario de subsidio, sin embargo esto solo puede suceder de acuerdo con la autorización de las autoridades encargadas, pues el accionante a pesar de no haber recibido un subsidio para adquisición de vivienda por razones legales, si recibió un subsidio para arriendo y se debe evaluar la situación por quienes manejan la asignación de recursos.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR QUINTERO BATERO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, ACCION SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO