CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28459 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Departamento de Policía de Tolima contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gentil Giovanni Luna García, a través de apoderado, contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Policía Judicial – DIJIN -.
I.
ANTECEDENTES El señor Gentil Giovanni Luna García, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y dignidad humana, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al emprender, a través de uno de sus agentes, una persecución laboral en su contra.
Señaló que ha prestado sus servicios a la Policía Nacional desde el mes de febrero de 1998, en diferentes zonas del Departamento de Tolima, luego de lo cual comenzó a laborar en la Seccional de Investigación Judicial – SIJIN -, como investigador de Policía Judicial, hasta que fue ascendido al grado de subintendente en el mes de septiembre de 2008.
Adujo que, a pesar de su estabilidad y buen servicio a la institución, está siendo víctima de persecuciones y abusos por parte del comandante de la SIJIN de Tolima, puesto que de manera caprichosa ordenó su traslado hacia el municipio de Planadas, con la intención inequívoca de entorpecer los estudios de Derecho que adelanta en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Adicional a lo anterior, expuso, se han presentado una serie de irregularidades en la prestación de sus servicios, tales como la revisión minuciosa de su hoja de vida, con la intención de encontrar justificaciones a la persecución, así como la imposición de anotaciones negativas en su hoja de vida, en forma injustificada. Agregó que las facultades de manejo de personal de las accionadas no pueden ser utilizadas en forma caprichosa y subjetiva, respaldando amenazas y gestas individuales de un oficial para con los demás servidores.
Solicitó como consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas su restablecimiento al cargo de subintendente, en la ciudad que venía prestando sus servicios. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de abril de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Tolima solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos para controvertir la decisión de traslado y determinar la existencia de un acoso laboral. Sostuvo además que el actor nunca había reclamado los hechos que en su concepto representan una persecución, de manera que se desconocía el principio de inmediatez, además de que la entidad contaba con autonomía para distribuir a su personal por todo el territorio nacional, de acuerdo con necesidades del servicio.
En esa medida, explicó, el permiso para estudiar se concede a los servidores, siempre y cuando que no se afecte la prestación normal del servicio. El Jefe Seccional de Investigación Criminal de Tolima manifestó que al actor se le había concedido permiso para adelantar sus estudios, pero con la advertencia expresa de que tal beneficio no podía generar una afectación del servicio.
Asimismo, que los llamados de atención se encontraban plenamente justificados, además de que uno de ellos había sido revocado. Sostuvo, por otra parte, que no había adelantado acciones que pudieran interpretarse como persecución laboral y que el actor no había acudido a los canales de comunicación que ofrece la institución, para la solución de este tipo de inconvenientes.
Arguyó, finalmente, que la institución contaba con autonomía para distribuir a su personal en el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades del servicio, sin que se afectara el derecho al trabajo. El Tribunal profirió fallo el 26 de abril de 2010, en el que resolvió conceder la tutela a la educación y al trabajo solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenar a la accionada suspender la orden de traslado hasta tanto el actor culmine su semestre lectivo.
Dicha decisión fue impugnada por el Departamento de Policía de Tolima, quien reiteró que la acción de tutela resulta improcedente y que la entidad cuenta con autonomía para distribuir a su personal en el territorio nacional, atendiendo a las necesidades del servicio, de manera que el interés público prima sobre el interés particular. II. CONSIDERACIONES El actor consideró afectados sus derechos fundamentales a raíz de la ejecución de una serie de acciones emanadas de sus superiores, que interpretó como propias de una persecución laboral, la última de las cuales fue trasladarlo a otro municipio, afectándose con ello la posibilidad de continuar con los estudios de derecho que adelanta en la Universidad Cooperativa de Colombia.
El Tribunal encontró vulnerado el derecho a la educación del actor, por la imposibilidad de terminar con su semestre, y concluyó que la acción de tutela resultaba procedente para restablecerlo. Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente y los argumentos expuestos por las partes, para esta Sala de la Corte la decisión debe revocarse por las siguientes razones que se desarrollarán a continuación: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, determinar la existencia de una persecución laboral o, en general, controlar el ejercicio del ius variandi, debido a su carácter residual y subsidiario; ii) no está demostrada la existencia de una circunstancia especial y excepcional que torne procedente la acción, bajo la amenaza de un perjuicio irremediable y; iii) en todo caso, las circunstancias especiales en que se estructura la relación de las accionadas para con sus servidores, obliga a sostener la existencia de un amplio margen de autonomía para que se dispongan movimientos de personal en diferentes sectores del territorio nacional.
En primer lugar, la acción de tutela se encuentra encaminada a demostrar la existencia de una persecución laboral en contra del actor y, por ello mismo, a lograr su restablecimiento en el cargo y ciudad en los que venía prestando sus servicios. Con ello, la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de varios actos administrativos, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela deben ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el actor puede concurrir a demandar la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado, con la posibilidad de obtener también, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.
Asimismo, puede activar los mecanismos tendientes a prevenir y remediar conductas constitutivas de acoso laboral, acorde con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, cuya iniciación en el presente asunto no ha sido acreditada. En el anterior orden, al existir otros medios de defensa no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, en segundo lugar, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
El actor no defendió la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, ni afirmó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justificara. Por último, para la Sala resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional ha definido que, por las especiales condiciones en que se estructura la relación de los cuerpos armados y de policía para con sus servidores, existe la necesidad de aceptar un alto grado de discrecionalidad para la realización de movimientos de personal, acorde con las necesidades de servicio, aunque se vean “(…) afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de educación superior del accionante y su relación cotidiana con la familia, [pues] e xisten motivos superiores de interés general que justifican la decisión (…)” Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 355 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE