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T-28453 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28453 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora DORIS AYOLA GÓMEZ, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo del derecho de Petición, presuntamente conculcado por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de su derecho fundamental de petición, cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no obtener del referido estrado judicial respuesta a las peticiones por ella elevada el día 1º de diciembre de 2009, dirigida a la obtención de copias, suministro de datos relevantes e información sobre el estado actual del proceso laboral en el que funge como demandante en contra del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena.

Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado dar inmediata respuesta a sus pedimentos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de abril de 2010 (fl. 2), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al juzgado accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la titular de la referida célula judicial, tras hacer recuento de la actuación surtida al interior del referido proceso e indicar haber proferido sentencia de primer grado, favorable a las pretensiones de la demandante, siendo la misma modificada por el superior al desatar la alzada impetrada en su contra y que, seguidamente, se dio inicio al correspondiente proceso de ejecución, refirió enterarse, al ser notificada de la interposición de esta demanda, de la existencia de la solicitud elevada por la aquí peticionaria, demandante en ese asunto, por lo que, mediante auto de fecha 15 de abril del año en curso, dispuso, en respuesta a los requerimientos de la memorialista, acceder a la entrega de copias reclamada, aceptar la revocatoria de la facultad de recibir de la apoderada y se le brindó la restante información solicitada respecto de dicha actuación, de todo lo cual se informó, mediante misiva, a la solicitante.

Allegó a los autos copia de las piezas pertinentes. En ese sentido, y aludiendo a la situación de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, aunque de manera extemporánea, se atendieron las solicitudes de la actora, solicita la negación del amparo solicitado. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 19 de abril hogaño, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado, para lo cual expuso, en primer lugar y con apoyo jurisprudencial, que el mismo no aplica frente a actuaciones judiciales, pero que, en todo caso, los pedimentos formulados habían sido atendidos debidamente mediante el suministro de respuesta a la solicitante.

Inconforme con lo allí resuelto, la libelista impugnó el anotado fallo, sin que ahondara en las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, de cara a la situación que evidencian las foliaturas es preciso señalar, coincidiendo así con lo manifestado por el A Quo, que no es viable el amparo tutelar para proteger el derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce al interior de procesos o actuaciones judiciales, pues, como se ha decantado de vieja data por la jurisprudencia, no es el referido remedio constitucional el que debe activarse para su resguardo frente a solicitudes que deben ser resueltas dentro de los procesos judiciales, dado que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales; de ahí que la expedición de copias, solicitud de datos e información y demás manifestaciones elevadas por la aquí demandante, cuya ausencia de respuesta dio pábulo a la presentación de esta demanda, no pueda ser conjurada por esta vía preferente y sumaria.

No embargante lo acotado, mecho menos viable resulta la concesión del amparo solicitado, aún frente a una eventual lesión al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia que pudiera presentarse en este tipo de casos, cuando no son atendidas solicitudes o manifestaciones de postulación de las partes o intervinientes en una actuación procesal, habida cuenta que antes de proferirse la decisión de tutela, no obstante haber transcurrido los términos en que debió hacerlo, el despacho demandado no solo profirió respuesta cabal y de fondo a los requerimientos de la petente, sino que la misma le fue comunicada en debida forma, como se acredita con la constancia de remisión que de la misma se allegó al plenario (fls. 22-23), generando así lo que jurisprudencia y doctrina denominan carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.

Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11