CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28451 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Aida Ponce Álvarez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Aida Ponce Álvarez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, que consideró vulnerados por la entidad accionada al asumir el cargo que desempeña como de carrera administrativa y disponer su inclusión dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC.
Señaló que se ha desempeñado como servidora pública de la Institución Educativa Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 01, en provisionalidad, desde el 8 de enero de 2004. Igualmente, que a través de las Resoluciones Nos. 014 y 490 de 2005, se actualizó y ajustó la planta de personal de la entidad, donde se estableció que el cargo que desempeña es de libre nombramiento y remoción. No obstante lo anterior, adujo, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que todos los cargos eran por regla general de carrera administrativa, de manera que era necesario ajustar la planta de personal a los requerimientos establecidos legalmente y reportar los cargos a la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC.
En virtud de lo anterior, expuso, la Institución Educativa Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, a través de la Resolución No. 127 de 2008, cambió la naturaleza del cargo que ocupa, definiéndolo como de carrera administrativa, lo cual generó que se incluyera en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC por parte de la autoridad accionada.
Arguyó que la naturaleza del cargo que ocupa, en relación con las funciones que le corresponden, es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, de manera que la redefinición del empleo vulnera sus derechos fundamentales. Solicitó como consecuencia que se ordenara a la autoridad accionada retirar su cargo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de abril de 2010, dispuso la vinculación de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, a la vez que requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar manifestó que había emitido la Resolución No. 127 del 14 de abril de 2008, en la que convirtió el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 01, de libre nombramiento y remoción a carrera administrativa, pero en virtud de la exigencia hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil en ese sentido.
El Tribunal profirió fallo el 28 de abril de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la parte actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la actora se encuentran encaminadas a demostrar que el cargo que desempeña tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción y, por ello, no debe ser incluido dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, que maneja la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con ello, controvierte la legalidad del oficio emitido por la accionada el 28 de marzo de 2008 y dirigido a la Institución Educativa Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, en donde le señala en forma genérica las condiciones para definir la naturaleza de los cargos de la institución y le solicita un ajuste de la planta de personal, así como de la Resolución No. 127 de 2008, en donde se redefine su cargo como de carrera administrativa.
Siendo ello así, se advierte de plano que la acción de tutela resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede, a través de esa acción, controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior en virtud de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. También observa la Corte que la definición de la naturaleza de los cargos de la administración pública, como de carrera o de libre nombramiento y remoción, no es asunto propio del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, pues para ello existen potestades concretas en cabeza de los órganos de la administración, cuya controversia o control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de las acciones correspondientes.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener la redefinición de un cargo de la administración pública o para ordenar la continuidad de un servidor en su ejercicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) No puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no fue solicitado y argumentado en ese sentido, además de que no se observa que el actuar de la entidad accionada le produzca a la actora un perjuicio de carácter irremediable.
Por último, le asistió razón al Tribunal cuando concluyó que se había desconocido el principio de inmediatez, en la medida en que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada en el escrito de tutela se relaciona con la expedición de actos administrativos emitidos dos años antes de la presentación de la acción de tutela, sin que se hubiera puesto de presente alguna situación que justificara el lapso que transcurrió sin reclamo alguno. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE