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T-28449 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28449 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28449 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ODED REINA GONZALEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, en cabeza de Kennedy Trujillo Salas.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que María Mercedes Hernández Camargo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se condene al pago de acreencias laborales. 2. Que cumplida las diferentes etapas procesales el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 8 de marzo de 2010, en la que declaró que entre la accionante y María Mercedes Hernández Camargo existió un contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2006 y el 15 de octubre de 2008 y la condenó al pago de determinados valores. 3.

Que no apeló la sentencia condenatoria, porque el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho y al ser ésta tan evidente, era necesario incoar la presente acción de tutela, para proteger sus derechos fundamentales, además le afectó otros derechos, pues es persona discapacitada y su estado de salud se ha agravado con esa decisión injusta, por lo cual no daba tiempo para interponer los recursos ordinarios, los cuales se demoran en resolverse.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales de Oded Reina González al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. b. Que como consecuencia se declare sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 8 de marzo de 2010.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de abril de 2010 denegando la protección solicitada, tras advertir que la accionante no hizo uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para atacar la providencia de la cual discrepa.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar lo expuesto en el escrito de solicitud de tutela, señaló que no puede cerrarse la posibilidad de hacer un estudio del caso en concreto, bajo la premisa de no haberse agotado los recursos establecidos en el proceso laboral ordinario.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que, como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y que se pretende controvertir por esta vía, procedía recurso de apelación del que no hizo uso la peticionaria, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela instaurada por ODED REINA GONZALEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8