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T-28445 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1014 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28445 JCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28445 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO DE LA ROSA DE LA CRUZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la entidad accionada. Afirma el petente que mediante resolución No. 5911 del 28 de septiembre de 2006, fue nombrado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la planta del Consejo Nacional Electoral para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-07, realizando funciones como asistente del H. Magistrado Pablo Gil de la Hoz.

Dado su excelente desempeño en la entidad, se le ofreció la oportunidad de ser trasladado a la ciudad de Barranquilla, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020-01, desarrollando funciones de jefe de la Oficina de Planeación de la Delegación Departamental del Atlántico, el cual aceptó de forma inmediata, motivo por el cual renunció al cargo que anteriormente venía desempeñando, siendo nombrado mediante Resolución No. 192 de agosto 8 de 2008 y posesionado el 11 de agosto de la misma anualidad, en calidad de provisional.

Manifiesta el tutelante que siendo Profesional Universitario 3020-01 y cumpliendo con la función asignada, se presentó la vacante de Registrador Municipal en la Registraduría de Suan, la que le fue ofrecida por los Delgados Departamentales del Registrador Nacional, ante lo cual aceptó, por lo que renunció al cargo que venía desempeñando, siendo nombrado en calidad de provisional, mediante Resolución No. 116 del 24 de junio de 2009.

El 2 de febrero de 2010, estando vigente la Ley de Garantías Electorales, los Delgados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. Orlando Vidal Caballero y la Dra. Patricia Cárdenas Medina, de manera arbitraria y movidos por motivos inexplicables, expiden Resolución No. 017 de la misma calenda, en la cual dan por terminada la relación laboral que el accionante sostenía con la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolución que no le fue debidamente notificada.

Agrega que ante la violación de sus derechos, le ofrecieron el cargo de Profesional Universitario, según Resolución 1168 de febrero 16 de 2010, pero como Supernumerario, cargo que en sentir del petente no ostenta las mismas condiciones laborales, ni la estabilidad ofrecida en el empleo anterior, pero que finalmente aceptó por el sustento de su familia, posesionándose el 22 de febrero de 2010.

Advierte el tutelante que la Ley de Carrera Especial de la Registraduría Nacional ya fue expedida y entre los cargos de libre nombramiento y remoción, no se encuentra el de Registrador Municipal, siendo éste cargo uno de carrera administrativa. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le reintegre al cargo en el cual se desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de mejor categoría, y en las mismas condiciones laborales, junto con el pago de todos los emolumentos legales y extralegales, dejados de percibir desde el 3 de febrero de 2010 hasta la fecha. 2.

Mediante providencia del 12 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA no accedió a la protección suplicada al concluir que el cargo de de Registrador Municipal de Suan – Atlántico “ …según el artículo 30 del decreto 1014 de 2000 es de libre nombramiento y remoción, por lo cual mal puede aplicársele lo referente a los nombramientos que se hacen en provisionalidad para cargos de carrera”, además de no haberse acreditado que la entidad accionada hubiere realizado contrataciones con violación a la ley de garantía electoral. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 78 a 82 del cuaderno principal, impugnación que sustentó bajo los mismos hechos y pretensiones expuestos dentro del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba como provisional en el Municipio de Suan – Registrador Municipal -, junto con el pago de los salarios y acreencias laborales que de dicho cargo se derivan, por ser la legalidad del acto de desvinculación, un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando no se advierte vulneración a su derecho al trabajo ni al mínimo vital, como quiera que una vez desvinculado fue nombrado y posesionado como Profesional Universitario 3020-01 en la entidad aquí accionada, cargo que le permitirá proveerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de él dependan.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por JOHN JAIRO DE LA ROSA DE LA CRUZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO