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T-28441 (01-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28441 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la doctora ISABEL CRISTINA ESTRADA GONZALEZ, en su calidad de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, parte accionada dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual se concedió el amparo del derecho de Petición reclamado por la señora YADID DEL CARMEN MORALES CÁRCAMO, en representación de su menor hija YADITH VANESSA GOZÁLEZ MORALES, cuyo desconocimiento se imputó a la entidad hoy impugnante.

Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad física, salud, educación y alimentación, cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no haberse incluido en nómina a la menor Yadith Vanessa González, en calidad de sustituta del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión que en vida le fuera reconocida a su padre Alberto González Charris, no obstante haberse ello dispuesto en resolución 00447 del 31 de marzo de 2009.

Que como explicación a dicha tardanza, el ente accionado adujo, mediante comunicado GPS-AP-3743 del 28 de septiembre de la pasa anualidad, que al ser recurrido el precitado acto administrativo por parte de la señora Norma del Socorro Guzmán Hernández, quien junto con otras personas controvirtió el derecho al cincuenta por ciento (50%) restante de la pensión, debía esperarse a su ejecutoria para proceder a la inclusión en nómina reclamada.

Señaló la petente que para cubrir las necesidades de su menor hija ha debido acudir a préstamos personales, afectando su precaria situación económica. Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado la inmediata inclusión en nómina de la menor Yadith Vanessa González, como sustituta de pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de abril de 2010 (fl. 40), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la autoridad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el ente demandado indicó, tras referirse a las incidencias a las que aludió la demandante, que habiéndose agotado la vía gubernativa, la menor González Morales será incluida en nómina y por tanto entrará a disfrutar de su derecho “(…) a partir del mes de mayo de la presente anualidad”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 15 de abril hogaño, resolvió tutelar el derecho de petición de la parte accionante, para lo cual expuso, haciendo cita de abundante jurisprudencia, que la nota interna, mediante la cual se hace saber al juez de tutela que la inclusión en nómina reclamada se produciría en el mes de mayo, carecía de constancia de efectiva notificación a la solicitante, por lo que su desconocimiento era evidente.

Inconforme con lo allí resuelto, la parte accionada impugnó el anotado fallo, señalando que al tratarse la aludida nota interna de un acto de trámite no era menester su notificación a la peticionaria y que, así, el amparo concedido bajo tal supuesto fue desacertado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa, de cara a los planteamientos impugnaticios y las constancias arromadas a los autos, considera esta Corporación que la impugnación interpuesta por la autoridad accionada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a señalarse.

Cierto es, que las entidades del Estado tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; sin embargo, no existe razón o explicación válida alguna dentro del asunto génesis de este accionamiento, que justifique el actuar omisivo que se ha hecho evidente en incluir en nómina de pensionados a la menor Yadith Vanessa González Morales, como sustituta del derecho prestacional reconocido a favor de su padre fallecido, en los términos y especificaciones señalados en la resolución No. 0047 del 31 de marzo de 2009, pues, independientemente del trámite que se surta respecto de tal acto administrativo, su situación particular se encuentra consolidada radicando en ella tal derecho, que además no ha sido controvertido, como quera que el debate que se plantea se circunscribe al restante porcentaje pensional cuya titularidad discuten la cónyuge supérstite del causante y dos supuestas compañeras permanentes del mismo.

Estima la Sala, que tal situación, además de desconocer ciertamente el derecho de petición de la parte accionante, dirigido a la definición de su situación pensional, mantiene la afectación de los restantes derechos invocados a la vida digna, integridad personal, salud, mínimo vital, educación y conexos, pues, pese a tal anuncio, del cual no hay constancia que en los actuales momentos se haya hecho efectivo, mediante la inclusión en nómina pensional de la menor en mientes, resulta mantenerse en suspenso la materialidad de un derecho reconocido que no puede estar esperando de manera indefinida, en desmedro de las anotadas garantías constitucionales.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, dentro de una acción de tutela que guarda similitud con la que hoy concita nuestra atención, sostuvo: “…Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Administración con su actuación, perjudicó ostensiblemente a la accionante, dado que sin justificación alguna, no fue incluida en nómina, quien como lo afirmó, dio cumplimiento a los requerimientos que para ello se requieren, esto es, aportar la constancia de supervivencia, y también constancia, de que en la actualidad se encuentra cursando estudios superiores.

(…) (T-21703. 15 de julio de 2008). Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2