CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28439 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 27 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al considerar que éstos fueron vulnerados por el juzgado accionado. Afirma que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la ciudad de Armenia, con el fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, quien remitió el expediente a Pereira, al considerarse incompetente para conocer del proceso, correspondiendo su conocimiento al juzgado accionado.
Manifiesta que el juez de conocimiento fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, la que no se llevó a cabo por ausencia del titular del juzgado, empero, hicieron presencia la abogada y el tutelante. Por lo anterior, se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, a la cual no asistió el petente ni su representante judicial; sin embargo, en la mencionada audiencia se decretaron pruebas y se hizo alusión a la ausencia de los testigos solicitados por el petente, quienes al igual que él tampoco comparecieron al recinto judicial.
Se duele el petente de la negativa del despacho a practicar los testimonios solicitados en la demanda, toda vez que señala, se debió dar aplicación a los artículos 31, 181 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de personas que se encuentran fuera de la sede del juzgado de conocimiento, lo que a la postre conllevó a que el Instituto de Seguros Sociales fuera absuelto de las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se decrete la recepción de los testimonios solicitados en la demanda, a través de juez comisionado. 2. Mediante providencia de 27 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó el amparo constitucional peticionado al considerar que “…el actor no hizo uso de las herramientas procesales que tuvo a su mano y que, dicho sea de paso, en momento alguno le fueron negadas, como la interposición de los recursos, bien fuera de reposición o de apelación, o la reforma de la demanda, sin embargo, como se afirmó, no lo hizo, por lo que no se puede permitir que acuda a una figura, en este caso tan excepcional, como lo es la acción de tutela, a modo de instancia adicional, para pretender enderezar un proceso y ganar por eta vía, lo que perdió por la ordinaria, debido a su descuido y negligencia”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 108 del cuaderno principal, sin encontrarse sustentación alguna del mismo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso, como lo señaló la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, recurso de reposición contra la decisión del juzgado accionado que negó la práctica de los testimonios solicitados en la demanda, teniendo en cuenta que era un proceso de única instancia, amén de no haber justificado dentro del término legal la inasistencia de los declarantes a la audiencia en la cual se recepcionaría su testimonio y, para la que fueran citados con antelación, a pesar de haber corrido el juzgado accionado, el término consagrado en el artículo 225 del C.P.C. para tal fin; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas y, de esta forma, subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo señaló la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA en la sentencia objeto de impugnación “…Ahora bien, de acuerdo a lo discurrido, se decanta, que la presente acción ha de declararse improcedente, toda vez que el actor no hizo uso de las herramientas procesales que tuvo a su mano y que, dicho sea de paso, en momento alguno le fueron negadas, como la interposición de los recursos, bien fuera de reposición o de apelación, o la reforma de la demanda, sin embargo, como se afirmó, no lo hizo, por lo que no se puede permitir que acuda a una figura, en este caso tan excepcional, como lo es la acción de tutela, a modo de instancia adicional, para pretender enderezar un proceso y ganar por eta vía, lo que perdió por la ordinaria, debido a su descuido y negligencia. Y tampoco se cometió error procedimental alguno de tal entidad, que pueda llevar a la conclusión de que la funcionaria de primera instancia, hubiese abandonado el curso legal y procedimental propio de la actuación que se revisa, como para afirmar que incurrió en una vía de hecho”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 27 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ MANUEL TORRES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA