Micelio
T-28437 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28437 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28437 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado accionado inició proceso ordinario, con el que perseguía la reliquidación de la base salarial tomada por Ecopetrol S.A. para liquidar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, así como la reliquidación de la indemnización por no ajustarse a lo pactado en el Acuerdo No. 01 de 1977 y el C.S.T. 2.

Que con el despido se dejaron desprotegidos a sus menores hijos del pago de los beneficios del plan educacional y de los servicios médicos a que tenían derecho, razón por la cual solicitó el pago de los gastos que se generaron por estos conceptos tanto a los hijos como a los conformantes del núcleo familiar que tenía el trabajador inscrito al momento de su despido, como lo regula el Acuerdo No. 001 de 1997. 3.

Que subsidiariamente solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde el momento de su destitución. 4. Que el Juzgado condenó a Ecopetrol a pagar la suma de $67.750.533,59 por concepto de diferencia existente entre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa por la entidad demandada y la realizada por el Despacho, pero que la cuantía correcta debía ascender a $100.061.525,22, y además absolvió a la demandada de las otras pretensiones. 5.

Que dentro de la audiencia pública de juzgamiento, la Juez accionada tomó la decisión de no aceptar la apelación solicitada por su apoderado, aduciendo que dentro del recurso no invocó la frase “ Recurso de Apelación ”, no obstante que ella le dio el uso de la palabra para que interpusiera el mencionado recurso y aceptar la exposición de motivos frente a la inconformidad con el fallo proferido, pero si le concedió dicho recurso a la entidad demandada.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. b. Que como consecuencia se revoque la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de abril de 2010, denegando el amparo deprecado tras advertir que la decisión del Juzgado al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 12 de marzo del presente año, el accionante contaba con el recurso de queja, tal como lo dispone el artículo 68 del C.P.T. en concordancia con los artículo 377 y 378 del C.P.C. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de apoderado, solicitando que se le permita presentar el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado accionado y manifestó que el “ no haber agotado otros medios para reclamar derechos fundamentales (…) no deja al ciudadano otro camino que acudir al instrumento judicial más importante de protección de los derechos fundamentales contenida en la Constitución Política de Colombia de 1991”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, es claro que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa contra las presuntas irregularidades planteadas, como bien lo señaló el fallador de primera instancia, “Fue denegado entonces el recurso de apelación y contra esa decisión el mecanismo idóneo es el recurso de queja”, por lo cual la acción de tutela se torna en un medio improcedente para proteger derechos fundamentales en este caso particular.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es de resaltar que la excepción a la regla de subsidiariedad, de la acción de tutela solo procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.

De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE contra el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).