CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28433 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Orjuela Iglesias, contra el fallo del 27 de abril de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito, al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial. Argumentó que ante el Juzgado accionado adelantó proceso de única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, donde solicitó el incremento en su pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pretensiones a las que se accedió de forma parcial, pues si bien se condenó al pago por el hecho de encontrare casado, no ocurrió lo mismo frente a la solicitud de aumento por sus tres hijos menores; afirmó que la Juez de conocimiento no aplicó la ley o la aplicó de forma errónea, apartándose de las disposiciones que rigen la materia, razón por la cual la decisión se constituye en una vía de hecho.
Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado adicione la sentencia, realizando un nuevo estudio para efectos del reconocimiento de los incrementos por sus menores hijos. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de abril de 2010 avocó el conocimiento de la acción presentada en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y ordenó notificar al accionado; el 15 de abril de 2010 el a quo puso de presente que el proceso origen de la acción se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por lo que se ordenó vincular dicho despacho a la actuación, se le concedió término para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folios 30 y 39).
El Juez Primero accionado presentó escrito en el que expuso que no tiene conocimiento de los hechos de la demanda, pues allí no se tramitó el proceso origen de la acción constitucional, sino en el Juzgado Segundo vinculado (folio 33). Ninguno de los vinculados contestó la demanda en el término concedido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 27 de abril de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que la interpretación realizada por el Juez vinculado frente al caso concreto no puede entenderse como una vía de hecho, además que “no se manifiesta como un desacierto ostensible, contrario al ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede calificarse como arbitraria, abusiva o caprichosa”.
Citó varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación como fundamento de su decisión (folios 125 a 144). El accionante impugnó la anterior decisión (folio 148). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Revisado el caso, esta Sala no encuentra arbitrarias las consideraciones vertidas por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el fallo que es materia de impugnación, de allí que no pueda pretenderse reabrir un asunto ya decidido con fundamentación, pues se contrariaría el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9