CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28431 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante Darío Rey Rey, contra el fallo del 30 de abril de 2010, proferido por la “Sala General” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Departamental del Estado Civil del Meta y la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Martín de los Llanos, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Entre los supuestos fácticos fundamento de su acción, sustancialmente se extrae que el 28 de octubre de 2007 fue elegido popularmente como Alcalde del municipio de San Martín de los Llanos (Meta); en el año 2009 se impulsó una acción de revocatoria de su mandato, en la cual se recogieron 1069 firmas válidas, teniendo en cuenta que varios de los signatarios fueron engañados o constreñidos para suscribir las planillas, documentos que no reunieron los requisitos consagrados en la ley; el 4 de enero de 2009 la Registradora Municipal expidió certificación donde se le comunica al accionante que la solicitud de revocatoria ha cumplido con los requisitos de ley, dando lugar a fijar fecha para que se efectúe votación a efectos que los ciudadanos decidieran si revocaban o no el mandato del alcalde; contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y el de apelación; en Resolución 003 del 25 de febrero de 2010 se negó la revocatoria de la certificación, cuyas consideraciones, en su sentir, constituyen una vía de hecho; la Registraduría Departamental del Estado Civil del Meta en Resolución 029 del 9 de marzo de 2010, resolvió de forma desfavorable y “de manera ilegal” el recurso de apelación, pues el funcionario se encontraba impedido para tomar decisión en el asunto a su consideración, pues tiene parentesco con uno de los Concejales promotores del referendo, son “cuñados”; ante el Registrador Nacional del Estado Civil se recusó al funcionario que conoció el recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la acción se conozca pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, revocar las Resoluciones 003 del 25 de febrero de 2010 y 029 del 9 de marzo de 2010 y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de revocatoria del mandato. Con el escrito de tutela se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: · Fotocopia de la “Solicitud Convocatoria para Revocatoria del Mandato del Alcalde Darío Rey Rey”, en donde se expuso el incumplimiento en su plan de gobierno en relación con los temas de salud, educación, servicios públicos, recreación y deporte, cultura y turismo, vivienda de interés social, desarrollo ambiental, vías urbanas y rurales, generación de empleo, eficiencia y transparencia municipal; se anexaron dos fólderes con las firmas de apoyo a la iniciativa; por lo anterior se solicitó “se de tramite (sic) a quien corresponda para la revisión de firmas de apoyo ciudadano, si están de conformidad a las exigencias de ley se expida la respectiva certificación y se ordene la convocatoria para el pronunciamiento popular a la solicitud de revocatoria del mandato del señor Darío Rey Rey como Alcalde del Municipio de San Martín de los Llanos” (folios 85 a 88). · Certificación expedida por la Registraduría Municipal accionada el 4 de enero de 2010, donde se estableció que “la solicitud ha cumplido con los requisitos de ley, dando lugar a fijar la fecha de la correspondiente votación para que los ciudadanos decidan en las urnas si revoca (sic) o no el mandato al señor Darío Rey Rey como Alcalde de San Martín Meta” (folio 89). · Recurso de reposición y en subsidio el de apelación que se presentó en contra del acto administrativo del 4 de enero de 2010, donde básicamente se indicó que la certificación atacada no contenía los requisitos doctrinales para ser tenida en cuenta como un acto administrativo y que no existe constancia que con la solicitud de revocatoria se hubiese allegado copia del programa de gobierno del Alcalde electo, lo que quebranta el derecho al debido proceso; procedió a contestar cada uno de los puntos que sustentan la petición de revocatoria y solicitó la práctica de pruebas (folios 90 a 177). · Fotocopia de la Resolución 003 del 25 de febrero de 2010, donde la Registradora Municipal del Estado Civil de San Martín de los Llanos Meta, negó de plano la reposición del acto administrativo controvertido y concedió el recurso de apelación ante la Registraduría Departamental del Meta; se indicó que “..es claro que la función de la Registraduría en relación con la revocatoria del mandato, en especial con esta primera etapa, es eminentemente técnica y se circunscribe a verificar los requisitos de forma del formularios (sic) de recolección de apoyos, así como a verificar las firmas presentadas en el mismo, trámite que culmina con la expedición de una certificación o una resolución, en la que se determina si se cumplen con los requisitos para continuar con la revocatoria del mandato”; como sustento para no recolectar las pruebas solicitadas indicó que los motivos de la solicitud a revocatoria del mandato no son objeto de verificación o control por parte de funcionario alguno, sino de los ciudadanos en las urnas, quienes determinaran el incumplimiento o no del programa de gobierno; expuso que dentro del proceso se realizó un estudio grafológico por técnicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual concluyó con la anulación de 105 firmas por uniprocedencia (folios 187 a 182). · Resolución 029 del 9 de marzo de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado y se dispuso no revocar el acto administrativo por el cual se aprobó la solicitud de convocatoria a revocatoria del mandato (folios 202 a 208). · Escrito de recusación que se presentó ante el Registrador Nacional del Estado Civil el 12 de marzo de 2010 y en contra del Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Meta Gabriel Cortes López, debido al parentesco que ostenta con uno de los promotores del proceso de revocatoria del mandato (folios 191 a 197). · Se allegaron múltiples declaraciones extraprocesales realizadas ante Notario Público a solicitud escrita del accionante, donde los interesados indicaron que no están de acuerdo con la revocatoria del mandato, que existe adulteración en sus firmas o que la suscribieron bajo la convicción errada que tenía otros fines (folios 209, 210, 216 a 350). · Fotocopia de un formato único de noticia criminal -FPJ-2- elevados ante la Policía Judicial por Guiller Alonso Ávila Bustos, donde se informó que es una persona discapacitada y nunca dio sus datos para la revocatoria del mandato (folios 211 a 215). · Once discos compactos con material probatoria.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informes sobre los hechos materia de la acción (folio 354). La Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de representante judicial contestó la acción, expuso los hechos pertinentes en relación con la solicitud y trámite de la revocatoria del mandato del señor alcalde de San Martín de los Llanos; afirmó que la certificación de solicitud de convocatoria popular no presenta vicios sustanciales que afecten su validez o legalidad; manifestó que su función en las revocatorias del mandato, es eminentemente técnica al verificar los requisitos de forma del documento de recolección de apoyos y sus firmas; precisó que el 20 de abril de 2010 se dio traslado de la recusación al funcionario tachado; finalizó el escrito con solicitud de desvinculación de dicho ente de la acción de tutela; resaltó que el actor cuenta con otro medio de defensa y que tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable (folios 361 a 364).
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Meta contestaron la demanda acogiéndose a los planteamientos emitidos por la Registraduría Nacional; aclararon que el escrito de recusación fue posterior a la fecha de expedición de la resolución que desató el recurso de apelación, teniendo en cuenta que fue recibida el 20 de abril de 2010; allegó fotocopia de la Resolución 4961 del 16 de abril de 2010, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, donde se ordenó la remisión del expediente contentivo de la recusación al Delegado Departamental del Meta Gabriel Cortés López para que surta el trámite respectivo (folios 375 a 382).
La Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “..las entidades accionadas en el trámite administrativo antes reseñado otorgaron a las partes todas y cada una de las garantías procesales en procura del debido proceso y el derecho de defensa que les asiste, pues fue así como ante la inconformidad presentada frente al actor (sic) administrativo -certificación- por la cual se aprobó la solicitud de convocatoria a la revocatoria del mandato del alcalde de la localidad tantas veces nombrada, se interpusieron los recursos de ley y fueron desatados, con lo que se garantizo (sic) el derecho de contradicción, advirtiendo que no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que antes de haberse proferido la resolución que resuelve el recurso de apelación se había presentado un escrito de recusación ante el Registrador Nacional del Estado Civil contra unos de los Delegados Departamentales del Meta (Dr. Gabriel Cortés López), pues conforme a lo manifestado por el mismo accionante en el escrito de demanda (fl 57) y lo observado en las documentales allegadas al instructivo ésta se presentó el 12 de marzo de 2010 y la resolución No. 029 que resuelve el recurso de apelación fue proferida el 9 de marzo anterior.
Así no encuentra la Sala de Decisión vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y derecho de defensa invocados por el accionante.” Asimismo, en relación con el ataque por presuntos vicios de fondo de los actos administrativos, indicó: “..no es de resorte del Juez de tutela definir sobre la validez de los actos administrativos ni ordenar su revocatoria pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela y ante la inconformidad sobre los actos administrativos, corresponde acudir ante el juez natural para que decida el conflicto correspondiente, que en este caso la jurisdicción contencioso administrativa” (folios 390 a 400).
El accionante impugnó el fallo; consideró que el Tribunal no advirtió la violación sistemática sustantiva de los derechos y garantías fundamentales del accionante por parte de los accionados y, que las pruebas solicitadas, en el trámite del recurso de apelación, ante el Registrador Departamental, fueron negadas, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa; advirtió que los formularios de la convocatoria no concuerdan con los formatos aprobados por la autoridad electoral, aspecto que genera la nulidad de las firmas recolectadas; que en forma tardía, la Registraduría Nacional dio a conocer la Resolución 5636 del 30 de abril de 2010, por medio de la cual aceptó la recusación formulada en contra del Delegado del Registrador Nacional para el departamento del Meta, en el proceso de revocatoria del mandato, lo cual demuestra que dicho funcionario no estaba habilitado para desatar el recurso de apelación interpuesto; la acción de nulidad no es la acción mas adecuada, por cuanto la jurisdicción administrativa es “tardía y lenta” y el objeto de esta acción es que cesen los efectos y las consecuencias de unos actos viciados de nulidad; por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
No se observa que las decisiones recurridas sean arbitrarias, abusivas o dañinas, pues las mismas realizan un estudio del caso y sustentan su posición en normas legales, disposiciones de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental. Además, no se probó su efecto dañino o el perjuicio irremediable, el cual según ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no se indicó cuál era el perjuicio y por ende no existe prueba alguna al respecto; es más, el proceso de revocatoria del mandato no ha finalizado ni ha dispuesto su separación del cargo para el cual fue elegido, pues la iniciativa tiene que pasar por las urnas, donde serán los ciudadanos quienes decidan si el programa de gobierno planteado en la época electoral fue incumplido o no. Así, aspira el accionante, por vía de tutela, sea anulado el proceso de revocatoria del mandato que se adelanta, dejando sin efectos los actos administrativos allí proferidos, esto es, la certificación del 4 de enero de 2010 y las Resoluciones 003 del 25 de febrero de 2010 y 029 del 9 de marzo de 2010; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no encuentra quebrantamiento al derecho a la defensa o al debido proceso, pues se le notificó la presentación de la solicitud de revocatoria del mandato y todas las actuaciones posteriores, tal como lo informó la parte considerativa de la Resolución 003 del 25 de febrero de 2010 (folio 178), tan así que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, desatados por medio de los actos administrativos aquí atacados.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido de la lentitud de la jurisdicción contencioso administrativa, pues a más de ser el medio idóneo para controvertir los actos cuestionados, bien puede en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medida cautelar, solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
En relación con el escrito de recusación elevado en contra de uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Meta, tampoco se observa quebrantado derecho fundamental alguno, pues dicha inconformidad se presentó el 12 de marzo de 2010 (folios 191 y 197), mientras que la Resolución Núm. 029 de la Registraduría Departamental del Estado Civil del Meta en Resolución, es del 9 de marzo de 2010 (folios 202 a 208), por lo que la recusación fue presentada con posterioridad a la expedición de la decisión adoptada por el reprochado.
Igualmente, en la Resolución 5636 del 30 de abril de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se declaró fundada la solicitud de recusación formulada en contra de Gabriel Cortés López y se separó del conocimiento del mismo, no se dijo nada de la actuación desplegada con anterioridad, por lo que la misma conserva su validez al tenor de lo dispuesto en el Artículo 150 del C. de P. Civil, disposición que persigue precluir la oportunidad de presentar las recusaciones.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14