CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28429 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28429 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMAN ENRIQUE REYES FORERO contra la providencia del 26 de abril de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante figuraba como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, tarjetón No. 101, en nombre del partido Polo Democrático Alternativo, elecciones que se adelantaron el domingo 14 de marzo del presente año. 2. Que el 28 de marzo, la Comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró los resultados del escrutinio de los votos, para Senado y Cámara, pero el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 060 del 23 de marzo de 2010, ordenó el recuento voto a voto de todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Rionegro. 3.
Que en dicho recuento se encontró que una parte significativa de los votos nulos pertenecían al Polo y se anularon porque en el tarjetón se marcó el logo del mismo partido en la Sección A y B, a pesar de haberse señalado un número específico, en una de las 2 circunscripciones, a quien se le podía adjudicar el voto o porque en el tarjetón se marcó el logo del mismo partido en una de las dos secciones A o B, pero se marcó un número específico en la otra circunscripción a quien se le debía adjudicar el voto, es decir, se marcó en la sección B el logo del Polo y en la sección A el número o viceversa. 4.
Que de acuerdo a la cartilla instructiva para jurados de votación, “ no figura como voto nulo” el hecho de marcar en 2 circunscripciones el mismo partido y esta irregularidad se presentó con mucha frecuencia en varios puestos votación del municipio de Rionegro. 5. Que se formularon reclamaciones ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, en las cuales se solicitó que se ordenara fijar como voto válido, los tarjetones que presentaban doble marcación por el partido Polo, pero escogiendo un solo número. 6.
Que mediante Resoluciones Nos. 031 y 032 de 2010, se declararon improcedentes dichas reclamaciones por las autoridades electorales, toda vez que no se encontraban dentro de las causales de reclamación de los artículos 122 y 192 del Decreto 2241 de 1986. 7. Que al evidenciar esta irregularidad y la cantidad de inconsistencias, la autoridad electoral tutelada permitió que en todas las mesas de votación y comisiones escrutadoras del Departamento de Antioquia, se anularan 277.304 tarjetones, equivalentes al 25% de los votos válidos. 8.
Que no existe razón jurídica válida, para que la Registraduría confunda y revuelva en un mismo tarjetón, la circunscripción general con las especiales, induciendo en error al elector. 9. Que también se vulneraron los derechos a la igualdad y al sufragio en el diseño del tarjetón, toda vez que los únicos que tuvieron la probabilidad de anular su voto por marcar 2 veces la misma opción, fueron los partidos Polo Democrático Alternativo y la A.S.I. 10.
Como medida provisional solicitó que se ordene revisar los votos en el Municipio de Medellín o en dos o tres Zonas de este municipio, por ser el lugar electoral más representativo del Departamento de Antioquia y los votos nulos del Municipio de Rionegro. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al sufragio, al debido proceso electoral, a la información, a la igualdad y la dignidad humana. b. Que como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a las entidades accionadas revisar los tarjetones nulos y demás documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección para el Congreso de la República de las elecciones de marzo 14 de 2010, de todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en el Departamento de Antioquia, con el objeto que se garantice la verdad y transparencia de los resultados. c. Que se ordene considerar como voto válido, el tarjetón donde se marca el logo del mismo partido, Polo, en la Sección A y B, siempre y cuando, se haya marcado un número específico en una de las dos circunscripciones, a quien se le adjudicaría este voto y sumaría para el umbral. d. Que se ordene considerar como voto válido, el tarjetón donde se marca el logo del Polo en la Sección A o B, siempre que se haya marcado un número específico, en una de las dos circunscripciones, a quien se adjudicaría este voto.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA admitió y ordenó dar traslado de la acción de tutela a las entidades accionadas para que rindieran un informe sobre los hechos materia de la acción y se abstuvo de decretar la medida provisional, porque no se observó la violación o amenaza de algún derecho fundamental.
Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial constituido por las acciones electorales cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativo. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral manifestó que al existir otros medios de defensa judicial, no procedía la acción de tutela para resolver causales de nulidad electoral, menos cuando el actor afirma que está ante un perjuicio irremediable y no lo demuestra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de abril de 2010, declarando improcedente la acción de tutela, al disponer el demandante de otro mecanismo instituido en el ordenamiento jurídico colombiano a fin de hacer valer sus pretensiones, como es la acción electoral, la cual la puede ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicita que se revoque la providencia del 26 de abril de 2010 y en su lugar se conceda las pretensiones invocadas. Además reiteró las peticiones de su escrito de tutela e insiste que se conceda como mecanismo transitorio. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, desde ya se advierte que el fallo que se revisa debe confirmarse, por cuanto las razones expuestas en la apelación, no resultan procedentes para proceder de manera distinta por lo siguiente: En el caso de marras es claro, como así lo asentó el Tribunal, que el actor tiene a su alcance otro medio judicial para obtener lo pretendido en la acción constitucional; pues el estudio de la procedencia de la peticiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el accionante para reclamar su inconformidad acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la Acción de Nulidad Electoral, la cual tiene unos términos inferiores a las otras acciones, para procurar la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante los procesos naturales que no pueden suplantarse y por ello esta no podía prosperar.
De otro lado, aunque el accionante insiste en su escrito de impugnación que solicita el amparo como mecanismo transitorio, la Sala efectuará el estudio tendiente a establecer si en el sub lite se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado esta Corte en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar, como equivocadamente cree el actor, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En consecuencia, estima la Corte, que no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de 26 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de GERMAN ENRIQUE REYES FORERO, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO