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T-28427 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28427 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SYSCO LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 29 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por la sociedad accionante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y violación fragrante de la ley, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado, con la decisión judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado en su contra.

Afirma la tutelante que se adelantó en su contra por RUTH MARINA REY CASTRO, demanda ordinaria laboral de única instancia, la cual le correspondió por reparto al el juzgado accionado, despacho judicial que mediante proveído de 9 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó SYSCO LTDA a pagarle salarios y acreencias laborales.

Se duele la petente de la decisión adoptada por el juez del conocimiento, al considerar que en ella se hizo una interpretación ilegal e injusta del material probatorio arrimado al proceso, además de apartarse de la jurisprudencia, las normas y el sentido de la ley. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual le fue negado, sin tener en cuenta que luego de impartidas las condenas en su contra, el juzgado no tuvo en cuenta que la cuantificación de éstas convertían el proceso en uno de doble instancia, razón por la cual se debió conceder el recurso interpuesto, para que el superior lo resolviera en segunda instancia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la condena impuesta y se declare la ilegalidad de la sentencia. 2.

Mediante providencia de 29 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA denegó la protección suplicada al considerar que “…El juez luego del análisis de algunos elementos probatorios estimó que en el presente caso la trabajadora estaba sujeta a la jornada máxima de trabajo y por lo mismo no podía devengar menos del salario mínimo, conclusiones que no son manifiestamente erradas porque en realidad de las pruebas puede inferirse que estaba sujeta a la jornada máxima, y por otro lado, no constituye ningún error interpretativo aseverar que cuando se cumple la jornada máxima de trabajo, la remuneración no puede ser inferior al salario mínimo”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 65 del cuaderno principal, impugnación que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, reiterando en la ilegalidad de la sentencia proferida en única instancia, la que en su sentir “ …contraviene gravemente el articulo –sic-50 del C.L.T., al fallar en contra del acervo probatorio, y desconocer la prueba testimonial arrimada al proceso y estimarla de conjunto, y no de forma aislada, habida consideración además, de que desconoce el CONTRATO REALIDAD que se evidencio –sic- en el plenario y que descarta de plano la documental…”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juzgado accionado de condenar dentro del proceso ordinario de única instancia adelantado en su contra, a la sociedad aquí accionante, obedece a que luego del análisis y valoración del acervo probatorio encontró acreditados los hechos de la demanda y por ende, procedente la imposición de las condenas peticionadas en la demanda; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la sociedad accionante.

Máxime, como lo señaló el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, luego de analizar la decisión a la que arribó el a quo “ El juez luego del análisis de algunos elementos probatorios estimó que en el presente caso la trabajadora estaba sujeta a la jornada máxima de trabajo y por lo mismo no podía devengar menos del salario mínimo, conclusiones que no son manifiestamente erradas porque en realidad de las pruebas puede inferirse que estaba sujeta a la jornada máxima, y por otro lado, no constituye ningún error interpretativo aseverar que cuando se cumple la jornada máxima de trabajo, la remuneración no puede ser inferior al salario mínimo”.

Finalmente, no está por demás recordar a quien incoa la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 29 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por SYSCO LTDA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA