República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28425 Acta Nº 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OMAR CRISTOBAL INSIGNARES BARRIOS contra el fallo del 3 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra LA POLICIA METROPOLITANA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es Infante de Marina y que el 2 de febrero anterior salió de un establecimiento público a las 3.00 A.M., lugar a dónde concurrió “en busca del esposo de su tía”, pues éste se encontraba ingiriendo licor en compañía de otras personas; que en el momento que intentó sacarlo de allí tomo en su mano una botella, tal situación originó que a la salida la policía le incautara su arma de dotación, dado que asumieron, a su juicio, subjetivamente, que estaba en estado de alicoramiento, situación que, aduce no era cierta; que no se le realizó la respectiva prueba de alcoholemia, y tampoco se tuvieron en cuenta los testimonios de las personas que lo acompañaban; por lo que en su sentir, se le vulneró el debido proceso.
Que mediante Resolución No. 103 de 17 de febrero de 2009, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, con fundamento en los hechos descritos le impuso sanción de un SMLMV, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 23 de diciembre de 2009 de manera desfavorable, censura tales determinaciones, que a su juicio desconocieron la realidad ocurrida.
En ese orden, solicita “(…) Que se tutele derecho al debido proceso ante la evidencia de notorias vías de hecho… Que en consecuencia se requiera al ente accionado a que resuelva la situación legal de mi poderdante, y restituya sus derechos vulnerados… (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI, que el amparo constitucional era improcedente, toda vez que el ente accionado ajustó sus actuaciones a derecho, la decisión fue debidamente motivada, sin que el Juez Constitucional pueda entrar a controvertir la presunción de veracidad de funcionarios policiales.
El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión, con similar argumentación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior, lo que no ocurre en el sub lite.
En efecto, agotada la vía gubernativa con la Resolución No. 226 del 23 de diciembre de 2009, que negó el recurso de apelación, abre camino para que el accionante acuda si así lo desea, a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda de lo pretendido por el medio constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10