SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28421 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28421 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por SERVICIOS Y ASESORIAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA. a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Nelson José Gutiérrez Lara promovió proceso ordinario laboral contra Manuel Hernández y el Establecimiento de Comercio denominado Almacén Cheford y Servicios y Asesorías Empresariales Serviempresarial. 2. Que el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo y ordenó, condenar a la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA. a pagar las siguientes sumas, $612.000 equivalente a 45 días de salarios mínimos legales vigentes para el año 2006, $2.448.000 por concepto de indemnización especial, y $13.600 diarios debidamente indexados a partir del 26 de junio de 2006. 3.
Que dicha sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., toda vez que la terminación unilateral del contrato no genera pago de salarios moratorios, aunado a que la indemnización especial prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 367 de 1993, es incompatible con la sanción moratoria que consagra el precitado artículo. 4.
Que la decisión debió ser absolutoria para la empresa por cuanto demostró que no vulneró los derechos labores del demandante, ni le dejó de cancelar los factores salariales a que tenía derecho al momento de la terminación del contrato por la labor contratada. 5. Que dentro de la jurisdicción ordinaria no existe otro medio o recurso ordinario “ idóneo del cual pueda predicarse la inmediatez y eficacia de la protección del derecho conculcado diferente a la Acción de Tutela ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declarar la nulidad de la sentencia del 23 de febrero de 2010 y, en su defecto, absuelva a la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIALES LTDA., de los cargos formulados en la demanda.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de abril de 2010, denegando la acción interpuesta, tras advertir que el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación contra la providencia del 23 de febrero de 2010, pretendiendo, en el presente caso revivir un proceso legalmente concluido.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó reiterando las razones expuestas en el libelo contentivo de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues la sentencia que dictó el Juzgado accionado, no fue recurrida en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por SERVICIOS Y ASESORIAS EMPRESARIALES SERVIEMPRESARIAL LTDA. a través de apoderado, contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8