CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28415 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28415 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de ALBA LUCIA ESPINOSA BENAVIDES, ANA CRISTINA ESPINOSA BENAVIDES, CARMEN CECILIA PACHECO USSA, CESAR AUGUSTO VIASUS GONZÁLEZ, ELIZABETH BUITRAGO VIASUS, EDILSA CAÑON CASTRO, FLOR MARINA NOY MARTÍNEZ, HELY GOYENECHE DURAN, JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ PÁEZ, LUIS ANTONIO LEÓN PARRA, LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ BUITRAGO, MANUEL ALFONSO MORENO SICHACA, MANUEL ANTONIO VALERO LÓPEZ, MARÍA EDILSA POVEDA GUTIÉRREZ, MARÍA GRACIELA CEPEDA DE JOYA, MARÍA DE JESÚS TORRES SÁENZ, MARÍA LUZ GALÁN ÁVILA, MARLEN SALAMANCA SÁNCHEZ, MARINA CHAPARRO ALVARADO, MARTHA CECILIA BOLÍVAR CHAVEZ, MARTHA ESPERANZA PINEDA SUPELANO, MARTHA LIGIA BARRERA NARANJO, MARTHA SANCHEZ MORALES, MELVY YOLANDA MORALES CASALLAS, NIDIA ESPERANZA PAIPILLA SALAS, RICARDO ANTONIO CERDA QUINTANA, SONIA ESPERANZA COCA GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA ISAZA SAAVEDRA, JUAN ORLANDO SÁNCHEZ, ARGENIS HOYOS ANACONA, MARÍA DOLORES MOSQUERA FAJARDO, YANJELINE TRUJILLO ORTEGA, LILIANA MARÍA CAMPO CASTRO, LUCENITH VILLALBA DELGADO, ÁNGELA CARVAJAL LÓPEZ, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, DOLY AMPARO ROMERO ESCOBAR, HEBER ARMANDO ORTIZ JACOME, LUZ STELLA GÓMEZ MELO, MARÍA ANGELICA ROJAS DE ARÉVALO, MARÍA DEL ROCIO RAMOS PÁEZ, MILLER BERNARDO RAMÍREZ ARENAS, PATRICIA DEL PILAR FORERO ROMERO, ROSA ELVIRA PINTO PIÑEROS, BLANCA FABIOLA VALENCIA ZULUAGA, DONALDITH KENNEDY MONTERO LÓPEZ, LIGIA ROSA CARO RODRÍGUEZ, MARÍA RITA GARCÍA ARIZMENDY, MARITZA SUAREZ PINTO, YOLANDA ESTELLA BUILES FUENTES, ZORAIDA SOFIA SOLANO DE REDONDO, JOSE NORVEY MELENDEZ RODRÍGUEZ, ANA TEONILDE LAZARO BOTELLO, CARLOS ARTURO OCHOA MOLINA, CARLOS ANTONIO MALDONADO SANDOVAL, CARMEN EDILMA PARRA HERNÁNDEZ, CARMEN LEONOR CARRILLO SUAREZ, CRUZ FELIPE VERGEL LAZARO, CLARA EIDELSA VILLAMIZAR TOVAR, DIOCELINA ESPINEL TORRADO, GILBERTO MANTILLA MORANTES, GLAYS OMAIRA DÍAZ FLÓREZ, ISABEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JOSE BARONIO SILVA ALSINA, LILIANA SÁNCHEZ CONTRERAS, MARÍA ANGELICA RUEDA DÍAZ, MARÍA EDITA CORREA RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ PÉREZ, MARTA ELENA BOTELLO VELÁSQUEZ, MARLENY LEAL UREÑA, NELSON VELÁSQUEZ ROLON, NUBIA AMPARO BOTELLO VELÁSQUEZ, OLGA AMPARO MORA MORA, SOBEIDA ALBARRACIN PEREZ, VICTOR JESÚS MOLINA PABÓN, RUTH ESTHER RÍOS YAÑEZ, YAJAIRA COLLANTES SANDOVAL, ANA MERCEDES GÓMEZ SANTOS, BELSY VILLAMIZAR NIÑO, GLADYS YOLANDA CORTÉS ORTEGA, ISABEL BAUTISTA PEÑEREZ, MIRIAM NAYIBE SERRANO AVELLA, NEIDA FANNY RUEDA SANTANA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, RAQUEL SEQUEDA RAMÍREZ, ROSALBINA PÉREZ TOSCANO, SERGIO MARTIN REMOLINA ARENAS, CARMENZA CAICEDO NAGLES, FRANCY GÓMEZ ABELARDE, HILDA RAQUEL MURILLO MOSQUERA, MARIA FARY MUESES MALES, NANCY CHAMORRO GAITAN, EDITH MOJICA VANEGAS, JAIRO EDGAR JAIMES ANTELIZ, MARISOL ROMERO ESCOBAR, GLORIA ENID CORREDOR ARDILA, IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA, LEIDI VIVIANA SERNA PALACIOS, LILIANA CASTAÑO CORONADO, LILIANA ROLDÁN SOTO, LUZ DARY HERNÁNDEZ MORENO, MARTHA CECILIA CORREDOR ARDILA, MILVIA AMPARO BRAND PARRA, NASLY TORRES PORRAS, SANDRA PATRICIA DOMINGUEZ PORRAS, VLADIMIR PORRAS CAMACHO, MARÍA YOLANDA MELENDEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER CASTILLA CHINCHILLA, ANAIS CORONADO MONSALVE, ARBEY ROA MARTÍNEZ, BLANCA LILIA CEPEDA DE MANRIQUE, CARLOS JAVIER GARCÍA MESA, CLAUDIA ASTRID LEAL ROA, DOENY URBINA LEAL, ELDA KARIME BARRIOS SOLANO, EYBAR VILLAMIZAR MORA, GUILLERMINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ILDA MARÍA PABON OCHOA, JOSÉ MAURICIO MORA JAIMES, LAURA OCHOA REAL, LEONOR GÓMEZ RAMÍREZ, LIDA URBINA CORDOBA, LUCY ESPERANZA USECHE MORENO, MARGARITA MARÍA MORA GUTIÉRREZ, MARÍA DEL CARMEN OSORIO CASTRO, MARTHA PATRICIA SALAMANCA SUÁREZ, NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, RUBY CAROLINA APONTE CORDERO, RUTH TORCOROMA CARRASCAL TRUJILLO, SORFANE BLANCO ARÉVALO, TAMARA GÓMEZ JURADO GIL, YUBISAY MALENA CARRILLO TORRADO, YURLEN ESTHER GÓMEZ MENDOZA, LAURA MERCEDES TARAZONA CARVAJAL, DOLLY LUCIA LEÓN CALDERÓN, AURA CECILIA BARRERA ROSSI, DEIRY ALTURO TAPIERO, MARÍA EUGENIA VICTORIA ESCOBAR, OLGA CLEMENCIA FRANCO FLÓREZ, SANDRA GULIET AYALA HERNANDEZ y YANETH MUÑOZ SÁNCHEZ contra la providencia del 20 de abril de 2010 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, las GOBERNACIONES DE BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CESAR, CUNDINAMARCA, LA GUAJIRA, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA y las ALCALDIAS DE BOGOTÁ, DUITAMA, FUSAGASUGA, FLORIDABLANCA, GIRARDOT, GUADALAJARA DE BUGA, PALMIRA, POPAYÁN, SAN JOSÉ DE CUCUTA, SANTIAGO DE CALI y VALLEDUPAR.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil entre el 25 de marzo y el 1º de abril de 2009, expidió unos actos administrativos para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en los mencionados Departamentos y Municipios. 2. Que la CNSC se atribuyó competencia funcional para convocar al sector docente de las Entidades Territoriales certificadas en forma implícita, virtual o tácita cuando la capacidad convocante se encuentra asignada en forma legal a las Entidades Territoriales Certificadas, según el artículo 9º del Decreto Ley No. 1278 de 2002. 3.
Que la Comisión al expedir los Acuerdos y las Convocatorias para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes, se sustentó en la Sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004. 4. Que la Corte Constitucional no tiene la facultad para extender competencias que la misma Constitución prohíbe. 5.
Que como apoderada de los docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas interpuso desde el 2 de junio de 2002, acciones de nulidad contra los acuerdos y convocatorias numerados desde el 056 al 122, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales se encuentran radicadas en el Consejo de Estado. 6.
Que solicitó a dicha Corporación Judicial la suspensión provisional de los actos administrativos por cuanto “el constituyente determinó taxativamente que la Comisión Nacional del Servicio Civil no era la competente para la vigilancia, administración y convocatoria a concurso de las carreras especiales”. 7. Que no es aplicable el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, pues no existe en el Decreto No. 1278 de 2002 el vacío legal de competencia para convocar a concurso, la cual se encuentra asignada en el artículo 9º del Estatuto de Profesionalización Docente a las Entidades Territoriales Certificadas y no a la CNSC. 8.
Que cuando se enteró que la CNSC agotaba las fases del concurso de méritos de los docentes, presentó ante ella y ante las autoridades nominadoras solicitudes para la aplicación de la “prejudicialidad administrativa ”, al existir en curso las acciones de nulidad interpuestas ante el Consejo de Estado. 9. Que el 26 de febrero de 2010, la CNSC publicó en su página web, las resoluciones mediante las cuales conformó las listas de elegibles para las Entidades Territoriales Certificadas. 10.
Que dentro del término legal, interpuso ante la CNSC las respectivas reclamaciones, y en consecuencia, las listas de elegibles no se encuentran ejecutoriadas o en firme, razón por la cual, solicitó como medida provisional la suspensión de las resoluciones de dicho registro de elegibles. 11. Que todo lo anterior, configura la vulneración al debido proceso y al principio de la buena fe, por ejecutoriar y declarar en firme unas decisiones que han sido impugnadas, las cuales hasta el momento no han sido resueltas. 12.
Que se vulnera también el derecho a la igualdad, al darse un trato desigual y discriminatorio a los docentes y directivos docentes accionantes, lo cual pone en grave riesgo la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de los mismos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, trabajo y a la estabilidad laboral. b. Que como consecuencia se ordene suspender los efectos legales de las listas de la oferta pública de empleo de carrera docente publicadas por la Comisión en su página web, para la escogencia de estos cargos mediante audiencia pública por los docentes que conforman las listas de elegibles, que no se encuentran ejecutoriadas, hasta que el Consejo de Estado profiera sentencia, dentro de las acciones de nulidad interpuestas desde el 2 de junio de 2009 por los accionantes. c. Que se ordene suspender la Resolución No. 1161 del 10 de marzo de 2010, mediante la cual se delega en las entidades territoriales la realización de las audiencias públicas para proveer los cargos con los docentes que conforman las listas de elegibles, hasta que el Consejo de Estado dicte sentencia. d. Que se suspendan las citaciones a las audiencias expedidas por los Departamentos de Norte de Santander y la Guajira y el Municipio de Palmira y las demás citaciones que expidan las entidades territoriales certificadas en cumplimiento de la resolución mencionada, hasta que el Consejo de Estado profiera fallo.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA dio trámite a la acción de tutela; allí ordenó correr traslado a los accionados con el fin de que rindieran informe detallado sobre los hechos que originaron el amparo; así mismo, ordenó oficiarle al Consejo de Estado para que informe sobre el estado en el que se encuentran las acciones de nulidad presentadas por los accionantes en contra de los Acuerdos y Convocatorias numerados desde el 056 al 122 expedidos por la CNSC, para convocar a concurso de méritos a docentes y directivos docentes y solicitó que se le expidiera copia de la providencia por medio de la cual se resuelve la solicitud de suspensión provisional.
Por último, negó la medida provisional consistente en suspender la aplicación de las resoluciones mediante las cuales se conformó el registro de elegibles y de la Resolución No. 1161 del 10 de marzo del presente año expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: La Gobernación de Norte de Santander solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, toda vez que las razones que las sustentan, carecen de objetividad y se fundan en meras expectativas. La Secretaría de Educación de Boyacá informó que solamente se limitó a respetar los parámetros establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la página web, reportando las correspondientes vacantes definitivas provistas por docentes en provisionalidad y las no provistas, y los respectivos encargos, sin que sean los responsables directos del estudio de dichas convocatorias.
Por su parte la Gobernación del mismo Departamento comunicó también que la Secretaría de Educación está desarrollando el proceso preparatorio para las audiencias públicas, observando los lineamientos y disposiciones de la CNSC, y que este proceso está orientado a garantizar la prestación del servicio educativo y que lo seguirán desarrollando con eficiencia y eficacia. La Alcaldía de Cúcuta dijo que ni siquiera se puede probar el supuesto perjuicio irremediable manifestado por la apoderada de los accionantes, en cual consiste en la pérdida de la estabilidad laboral de los docentes en los cargos ocupados en encargo o provisionalidad, pues este perjuicio no existe debido a que estas formas de vinculación en cargos de carrera, la Corte Constitucional ha reiterado que “ si bien es cierto en los cargos ocupados en razón de provisionalidad o en comisión por encargo, hay una estabilidad, esta es RELATIVA, ya que por ejemplo el nombramiento de una persona de una lista de elegibles producto de un concurso público de méritos es motivo para la terminación del encargo o nombramiento en provisionalidad”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que era la entidad competente para realizar los concursos de méritos para proveer los empleos de docentes y directivos docentes, por lo cual el reproche de los accionantes no tiene ningún excusa que demuestre la incompetencia de la Comisión para adelantar dichos procesos de selección y en consecuencia, no se puede considerar que les ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, razón por la cual solicitó negar por carencia de objeto la presente acción. La Secretaría de Educación Departamental de Pasto solicitó abstenerse de conceder el presente amparo, pues ha dado cumplimiento a los requerimientos y solicitudes elevados por la CNSC, y que además carece de la competencia normativa para inaplicar los actos administrativos proferidos válidamente por la Comisión. La Secretaría de Educación de Caldas informó que el 26 de febrero del presente año, la CNSC le envió la lista de elegibles definitiva para proveer los cargos de docentes en las instituciones educativas del Departamento y que mediante la Resolución No. 1161 del 10 de marzo de 2010, dicha Comisión delegó a las entidades territoriales certificadas en educación relacionadas con las convocatorias 056 a 122 de 2009 la programación, organización, citación de elegibles y la realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa; que de conformidad con lo anterior, convocó a audiencia pública a los docentes para la provisión de 468 cargos vacantes en ese Departamento.
La Alcaldía de Duitama solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no tienen ningún asidero legal y tan sólo pretenden entorpecer la normal provisión de empleos para los docentes, producto del concurso de méritos. La Alcaldía de Fusagasugá pidió no conceder el amparo en lo concerniente al Municipio, por cuanto la Administración Municipal no es la encargada del proceso concurso docente o directivo docentes; que dicha facultad se encuentra en cabeza de la CNSC.
La Alcaldía de Valledupar informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web las listas de elegibles del concurso de méritos para dicho Municipio y que el 15 de marzo del presente año, le solicitó a la Comisión hacer algunos ajustes a la información adicional, y que hasta el momento la CNSC no ha fijado fecha para la respectiva audiencia. La Gobernación del Cauca pidió que mediante providencia judicial se declare que el Departamento - Secretaría de Educación Departamental, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para atender y dar solución a la situación que presenta la apoderada de los accionantes, pues no desarrolló el proceso de concurso público y solamente está a la espera de las indicaciones de la CNSC, para seguir con el proceso.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto, desestimar las pretensiones de la demanda al no encontrar vulneración alguna de sus derechos fundamentales. La Alcaldía de Popayán solicitó que se desvinculara al quedar demostrado que la potestad para realizar la suspensión de las resoluciones citadas por la apoderada de los actores es únicamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Gobernación de Santander informó que en cuanto al proceso y a los actos administrativos que tienen que ver con la convocatoria para el Departamento, ninguno ha sido suspendido judicialmente, por tanto gozan de presunción de legalidad y no habría lugar a las suspensiones solicitadas por los accionantes. La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga solicitó como petición especial que se desestime la acción de tutela, por no haberse desconocido derecho fundamental alguno y además por la improcedencia del amparo, por existir otros medios de defensa para resolver el asunto, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
La Secretaría de Educación de Floridablanca indicó que la CNSC ya envió la lista de elegibles y autorizó al Municipio para que dentro de los 15 días al envío de la información de los cargos que estaban vacantes, realizaran la audiencia pública de adjudicación de cargos en estricto orden de la lista de elegibles, razón por la cual convocó a esta audiencia para el día 20 de mayo de 2010.
La Alcaldía de Mayor de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pidió su desvinculación, toda vez que la CNSC es la única autoridad pública facultada por la Ley 909 de 2004 y sus normas reglamentarias, para disponer de fechas, trámites en los procesos de selección, e inclusive a las que se refiere la apoderada de los actores.
La Alcaldía de Girardot allegó escrito en el cual concluyó que el procedimiento adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil es el legalmente establecido para convocar a un concurso abierto y de mérito para asegurar la escogencia de los docentes o ascender a promover los cargos de carrera. Por su parte, el Consejo de Estado envió varias providencias, mediante las cuales admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de abril de 2010, negó la protección solicitada al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil junto con las Entidades Territoriales Certificadas, son los entes encargados de la administración y vigilancia de la carrera especial de docentes, dada la facultad que les otorga el artículo 4º del Decreto 3982 de 2006.
Además analizó cada uno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Agregó también que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la falta de competencia de la CNSC y que para aquellos que ya presentaron sus acciones de nulidad, también tienen la posibilidad en esa instancia que se les declare a su favor las pretensiones.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes a través de apoderada, la impugnaron sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES En el sub examen pretende la apoderada de los accionantes que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas suspender los efectos legales de las listas de elegibles, la Resolución No. 1161 del 10 de marzo de 2010 y las citaciones a las audiencias públicas hasta que el Consejo de Estado profiera fallo.
Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo suplicado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.
Al cuestionar la apoderada de los actores los actos administrativos que en desarrollo del concurso se han expedido, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente caso, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando se tiene que la apoderada de los quejosos instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus inconformidades; trámite que se encuentra actualmente en curso, lo que indica que está haciendo uso del medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de los derechos cuyo amparo se pretende.
Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela por ser un mecanismo eminentemente residual, no puede ser utilizada paralelamente a los procesos, esta situación choca con la doctrina imperante sobre la materia y los dictados del ordenamiento legal vigente, pues es precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Ahora bien, como la apoderada de los accionantes argumenta que el amparo que suplica está orientado a evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.
De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre los actores se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce la propia apoderada, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la efectivización de sus derechos fundamentales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBA LUCIA ESPINOSA BENAVIDES y OTROS, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, las GOBERNACIONES DE BOYACA, CALDAS, CAUCA, CESAR, CUNDINAMARCA, LA GUAJIRA, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA y las ALCALDIAS DE BOGOTÁ, DUITAMA, FUSAGASUGA, FLORIDABLANCA, GIRARDOT, GUADALAJARA DE BUGA, PALMIRA, POPAYÁN, SAN JOSÉ DE CÚCUTA, SANTIAGO DE CALI y VALLEDUPAR..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículos 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO