CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28413 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Indira Patricia Campo Martínez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -.
I.
ANTECEDENTES La señora Indira Patricia Campo Martínez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle pensión de sobrevivientes, en su condición de hija discapacitada del señor José Candelario Campo Gómez (q.e.p.d.).
Manifestó que el 27 de enero de 2009 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor José Candelario Campo Gómez, en su condición de hija discapacitada. Igualmente, que el 30 de enero de 2009 recibió una comunicación en la que le exigían una serie de documentos, a saber: dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en el que constara la pérdida de su capacidad laboral; copia del registro civil de nacimiento; dos declaraciones extrajuicio que dieran cuenta de su dependencia económica; certificado original de supervivencia; y, de ser el caso, copias de las sentencias que declaran su interdicción, así como del acta de posesión y discernimiento del cargo de curador.
Adujo que, con dicha respuesta, la accionada no tuvo en cuenta que su discapacidad comenzó desde los doce meses de nacida y que siempre recibió el apoyo económico de su padre, además de que el valor de los dictámenes solicitados resultaba inalcanzable para ella y para su familia. Expuso además que en el mes de julio de 2009 le fue negada la prestación de servicios médicos, puesto que, le informaron, fue retirada del sistema por orden de la entidad accionada.
Sostuvo finalmente que no pretendía sustituir los mecanismos ordinarios para obtener la defensa de sus derechos, pero que buscaba evitar la generación de un perjuicio inminente y grave, que requería de medidas urgentes del juez de tutela. Solicitó como consecuencia que se aceptara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y que, por tal virtud, se ordenara a la entidad accionada el restablecimiento de los servicios médicos y a la Junta de Calificación de Invalidez la práctica del examen tendiente a determinar su estado de invalidez, además de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas y los perjuicios que le han sido ocasionados.
Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 16 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de marzo de 2010, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, señaló que, mediante Resolución No. 001786 del 11 de diciembre de 2008, se había definido el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Candelario Campo Gómez, dejando en suspenso el 50% de la misma, hasta tanto la solicitud de la actora se presentara en legal forma.
Asimismo, que la petición fue nuevamente presentada el 06 de enero de 2009 y se había respondido a la actora que resultaba necesario contar con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en el que constara la pérdida de su capacidad laboral, sin que hasta la fecha lo hubiese aportado. Afirmó, por otra parte, que la prestación de los servicios médicos dependía del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que sólo podía efectuarse una vez que la accionante demostrara la condición que alegaba.
Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente. El Tribunal profirió fallo el 25 de marzo de 2010, en el que resolvió negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela involucra dos pretensiones diferentes, que se relacionan con el fallecimiento del señor José Candelario Campo Gómez y la condición de invalidez que presuntamente padece la actora: i) la continuidad en la prestación de servicios médicos y; ii) el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
El acceso a las dos pretensiones, a su vez, depende en primera instancia de la acción de la interesada, encaminada a demostrar las condiciones señaladas legalmente para tal efecto, ante las autoridades competentes y con observancia de los procedimientos administrativos respectivos. Esto es, el reconocimiento de las prestaciones pedidas por vía de amparo no puede generarse a partir de su reclamo directo ante un juez de tutela, sino de su petición ante las autoridades accionadas, con la acreditación de unas condiciones legales mínimas, tales como, en este caso particular, la condición de hija inválida y la dependencia económica para con el pensionado fallecido.
Ahora bien, la conducta de la entidad accionada, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, no fue la de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la prestación de servicios médicos, sino la de condicionar tales beneficios a la presentación de la solicitud de pensión en legal forma y, más concretamente, a la acreditación de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, como la condición de invalidez, la dependencia económica, la supervivencia, entre otros.
En ese orden, para la Sala no existe una acción u omisión claramente determinada de las autoridades accionadas en función de la cual se dé pie al desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, la continuidad de la prestación de los servicios médicos y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes dependen de cargas mínimas legales que debe soportar y cumplir, como la acreditación de la condición de invalidez que expone.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, si se tiene en cuenta que existen unos procedimientos administrativos destinados a obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y a lograr la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuyo seguimiento no ha sido demostrado. Además de ello, existen otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos presuntamente conculcados y no se ha demostrado la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Importa recordar en este punto que la acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de obtener la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, se insiste, no se evidencia una acción u omisión de las autoridades accionadas que origine la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, además de que esta última no ha cumplido con la carga de acreditar su condición de hija inválida y de activar los procedimientos administrativos respectivos.
En efecto, no hay prueba alguna que indique que la actora anexó los documentos que le fueron solicitados por la accionada mediante oficio, que por otra parte se relacionan con la acreditación de los requisitos legales de la prestación y no constituyen exigencias arbitrarias o de imposible cumplimiento. Tampoco se demostró que la accionante hubiera acudido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aras de obtener la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes del Decreto 2463 de 2001, que se hubiere denegado la valoración por falta de cancelación de honorarios o, que se hubiera solicitado el pago de los honorarios de la Junta, directamente ante la entidad encargada del reconocimiento de la prestación. Por ello mismo, el procedimiento idóneo para resguardar y rehabilitar los derechos fundamentales de la actora es acudir ante la autoridad administrativa competente en cada caso, con el fin de que le reconozca la pensión de sobrevivientes, luego de que presente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
En todo caso, la petición de amparo no puede servir de herramienta para suplantar o reducir los procedimientos señalados o, en últimas, adoptar la decisión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes directamente por el juez constitucional, debido al carácter residual y subsidiario la caracterizan y definen. Por último, en el expediente no existe prueba de que la accionante es efectivamente una persona inválida o que se encuentra en condición de discapacidad, con exigencias de salud permanentes y determinantes para preservar su vida y su integridad física, de manera que no es posible determinar la necesidad de medidas excepcionales que salvaguarden sus derechos mínimos, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE