CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28409 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA GUMERCINDA BORJA MARTINEZ contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 27 de abril de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por la accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados presuntamente por la entidad accionada. Manifiesta la incoante de la acción, que convivió de manera continua e ininterrumpida por más de 27 años con el señor Manuel Marcelino Rivas, agente de la Policía Nacional, hasta la fecha de su deceso, 10 de enero de 1994, procreando como fruto de esta unión cinco hijos, quienes dependían económicamente del fallecido, unión marital que se dio de manera simultánea con la que el causante sostenía con su otra compañera, Sixta Tulia Rentería Orobio, actualmente fallecida.
Agrega que mediante apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 3150 del 24 de agosto de 1995, en donde se reconoció la prestación aludida a favor de los menores hijos Luz Marling y Manuel Ignacio Rivas Borja, negándose el reconocimiento a la accionante bajo el argumento de no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, vigente a la fecha de fallecimiento de su compañero.
Posteriormente y teniendo en cuenta que actualmente se les retiró a sus hijos el beneficio de la pensión de sobrevivientes, procedió a elevar el 13 de mayo de 2008 derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue respondida de mediante oficio 772 GST-SDP del 22 de mayo del mismo año, en la cual se le informó que “El Ministerio de Defensa - Policía Nacional Caja de Retiro, mediante resolución 3150 del 24- 08 de 1995, entre otros pronunciamientos le negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro de compañera permanente, de conformidad con el art. 132 del Dec. 1213 de 1990, norma de carácter especial para el personal de Agentes de la Policía Nacional servicio activo y en goce de asignación mensual de retiro, así como la sustitución de la misma, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, y dicho acto administrativo se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad”.
Se duele la petente de la decisión adoptada por la entidad accionada, ya que actualmente se encuentra privada de recibir los beneficios pensionales a los cuales considera tener derecho, en calidad de sustituta de su difunto compañero. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta cuando sea vinculada en nómina de la mesada pensional de asignación mensual de retiro de pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Ministerio de Defensa, junto con los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas atrasadas, más no los incrementos de ley correspondientes. 2- Mediante providencia del 27 de abril de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA declaró improcedente la protección invocada al considerar que “… la tutela interpuesta por la señora Borja Martínez no cumple con el requisito de inmediatez para que ésta proceda.
En efecto, hay que destacar la inactividad de la accionante en el presente asunto, lo cual se refleja en el hecho de que esperó más de catorce años desde el fallecimiento de su compañero permanente para ejercitar el presente mecanismo con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y tampoco controvirtió el acto administrativo que denegó su derecho en la oportunidad que le confiere la ley y, por último, por cuanto tampoco hizo uso de las acciones ordinarias o contenciosas que prevé la ley para la discusión del asunto.” 3-.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 70 a 74 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, poniendo de presente como justificación de su tardanza en la interposición de la presente acción constitucional “ …la falta de orientación recibida al interior de la entidad accionada, y de la apoderada, quien se encargó de reclamar la pensión sustitutiva a mi favor, era ella como ya lo indiqué, la persona llamada a entregarme información de primera mano, y luego que el titular de CASUR decide negarme el derecho invocado, ya existía un poder que la facultaba para presentar los recursos de ley, y sin embargo cuando le indagué sobre el particular, me indicó que tomaría cartas en el asunto y que debía ser paciente y esperar, y es lo que efectivamente hice”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos catorce años de la presunta vulneración de sus derechos, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la resolución Nº 3150 del 24 de agosto de 1995 por parte del Ministerio de Defensa-Policía Nacional Caja de Retiro que le negó el reconocimiento pensional a la tutelante, tiempo suficiente con el cual se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no son de recibo las justificaciones alegadas por parte de la accionante, en relación a que no interpuso los recursos de ley contra la resolución que le reconoció el derecho a la sustitución pensional por ella pretendido y, que tampoco inició las acciones judiciales pertinentes, por negligencia de la apoderada judicial que contrató para tal fin, ya que no se acreditó que efectivamente la profesional del derecho no hubiere cumplido con sus deberes profesionales y menos aún que la accionante le hubiere conferido poder para que la representara en tales diligencias, lo que no permite concluir que medió algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, toda vez que, por ser ella la persona interesada en el reconocimiento de la pensión, se encontraba facultada además, para indagar en forma personal sobre los trámites dados a su solicitud, así como para revocar el poder conferido a la que dice fue su abogada, si de antaño advertía el incumplimiento de sus deberes profesionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 27 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA GUMERCINDA BORJA MARTINEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO