CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28407 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Liliana Marcela Pérez Botija contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Marcela Pérez Botija solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado por la entidad accionada al no admitirla a la etapa clasificatoria del concurso de méritos organizado para la provisión de cargos de carrera y por no evaluar la documentación correspondiente a su experiencia laboral y formación académica.
Expuso básicamente que se presentó a la convocatoria No. 015-2008, con el fin de acceder a los cargos de Auxiliar Administrativo 1, 2, 3, grupo 2, de la entidad accionada y que, habiendo sido admitida por cumplir con los requisitos legales, presentó y superó las pruebas de carácter eliminatorio y clasificatorio. Asimismo, que remitió los documentos que acreditaban su experiencia laboral y formación académica dentro del término señalado en la convocatoria, a través de la empresa de correos ADPOSTAL, y que, no obstante, no se realizó una valoración de los mismos, de manera que fue inadmitida por la causal 400, que se refiere a no haber enviado la documental necesaria dentro del término establecido.
Adujo por último que los señores Jenner Wilson López Mesa y Cielo María Borja remitieron la documentación en la misma fecha en que ella la envío y que la entidad accionada sí valoró sus documentos y les asignó el puntaje respectivo, con lo que se desconoció su derecho a la igualdad. Solicitó como consecuencia que se ordenara a la entidad accionada valorar la documentación que presentó, asignarle el respectivo puntaje e incluirla dentro del registro de elegibles.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de abril de 2010, vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y requirió a las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante. Dentro del término de traslado correspondiente, ninguna de las entidades rindió el informe solicitado.
El Tribunal profirió fallo el 21 de abril de 2010, en el que dispuso denegar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien insistió en que había enviado la documentación dentro del término señalado en la convocatoria, a través de una empresa de correos, y que dos personas la remitieron el mismo día y fueron admitidos a la prueba sin ningún inconveniente.
II. CONSIDERACIONES La accionante cimentó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en la decisión de la accionada de inadmitirla a la fase clasificatoria del concurso de méritos destinado a proveer cargos de carrera en el área administrativa de la entidad, por la causal 400, referida a la no presentación de los documentos necesarios dentro del término establecido.
Concretamente, arguyó que se había dado un manejo diferente a sus condiciones, en comparación con el dado a otras personas que remitieron la documentación en la misma fecha en que ella la envío – 18 de junio de 2009 - y resultaron admitidos, sin observación alguna. En el trámite del referido concurso de méritos se publicó la decisión de inadmitir a varios participantes a la fase clasificatoria (fls. 31 y 32), dentro de los que se encontraba la actora, por no presentar la documentación necesaria dentro del término conferido para tal efecto.
La accionante señaló que había presentado la documentación oportunamente, el 18 de junio de 2009, pero la entidad accionada, dentro del informe del caso presentado después de emitido el fallo de primera instancia, sostuvo que la misma había sido remitida el día 20 de junio de 2009, a través de correo certificado, por lo que resultaba extemporánea.
En los anteriores términos, lo primero que advierte la Corte es que la petición de amparo se encuentra dirigida a controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos en el interior del concurso de méritos y, específicamente, a hacer valer unas pruebas para demostrar la presentación de unos documentos en una determinada fecha.
Tales cuestiones, por otra parte, no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe considerarse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para ejercer la defensa y obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, así como para resolver debates probatorios como el referido a la fecha exacta en que se presentaron los documentos requeridos para la etapa clasificatoria del concurso de méritos.
Por otra parte, en el expediente no se cuenta con elementos de juicio para asumir la existencia de un trato discriminatorio en contra de la accionante, por cuanto no se logró acreditar algún parámetro de referencia en virtud del cual pudiera evidenciarse la presencia de situaciones iguales a las que les hubiera correspondido decisiones diferentes.
Así por ejemplo, no fueron identificadas y demostradas las condiciones particulares en que las personas que se citan en el escrito de tutela lograron ser admitidas a la fase clasificatoria, para poder determinar que se encontraban en idéntica posición a la de la actora y que, sin embargo, les fue dispensado un trato diferente. Por último, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE