CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 28405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 28405 Acta N° 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUÍS HUMBERTO ESPINOSA contra el fallo del 7 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada en audiencia pública especial de conciliación, realizada el 19 de diciembre de 2006.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales “al TRABAJO, IGUALDAD Y A LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, EQUIDAD Y JUSTICIA, TRATO DIGNO Y JUSTO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, INDUBIO PRO OPERARIO ö CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, AL DEBIDO PROCESO DE LOS TRABAJADORES, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL RESPETO DE LA INTERPRETACIÓN AUTENTICA QUE HACE LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUERZA DE AUTORIDAD, A RECIBIR PUNTUALMENTE LAS MESADAS PENSIONALES Y QUE ESTAS SE ACTUALICEN PERIÓDICAMENTE, AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE SU MESADA PENSIONAL, REMUNERACIÓN VITAL Y MOVIL, IMPERIO DE LA LEY (…)”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.
Como sustento de su petición de amparo manifestó que laboró para la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, desde el 17 de diciembre de 1970 hasta el 10 de enero de 1973, y para el BANCO CAFETERO, desde el 15 de agosto de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1991; que a partir del 4 de julio de 2005, el Banco le reconoció la pensión de jubilación, la cual liquidó sobre el 75 % del último salario devengado.
Indica que el Banco liquidó incorrectamente su pensión, habida cuenta, que después de ganar 5.62 S.M.L.M.V., para la época de terminación del contrato de trabajo, pasó a devengar 1 SMLMV, como pensionado, situación ésta que lo llevó a efectuar la correspondiente reclamación ante el Banco, por lo que la entidad lo citó a AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito el día 19 de diciembre de 2006, a la que asistió. Sostiene que en dicha audiencia pública, el Juzgado y el Banco le vulneraron los derechos fundamentales que citó, como quiera que la mesada pensional no fue indexada correctamente, pues allí se fijó en $557.182, equivalente a 1.36 veces el SMLMV, muy por debajo de los 5.62 SMLMV, que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.
En ese orden, solicita se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y al Banco Cafetero en Liquidación, “aplicar correctamente el I.P.C. al consumidor tal como lo ordena el numeral 3° del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, (…) MODIFICAR EL AUTO proferido el 19 de diciembre de 2006, dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN (…) el sentido de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del accionante a la suma correcta (…) se condene al BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, que a partir del 4 de julio de 2005 se pague la pensión de jubilación del actor en su valor correcto.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Juzgado 19 Laboral del Circuito, al contestar la acción de tutela, remitió copia del acta de audiencia especial de conciliación, y además, resaltó que la diligencia se realizó de manera libre y voluntaria y por ello aceptó la cuantía, condiciones, planteamientos y demás hechos allí descritos.
SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que la acción de tutela era improcedente, por ser notoria la falta de inmediatez, “situación que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela, la cual se traduce en protección a la vulneración actual de derecho fundamentales” IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad, impugnó la decisión con el argumento de que la vulneración se prolonga en el tiempo y a pesar de la distancia con el hecho generador, la violación sigue siendo actual, toda vez, que la mesada pensional perdió poder adquisitivo desde el 19 de diciembre de 2006, situación que a la fecha no ha variado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en casos excepcionales por los particulares en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Frente al caso que nos ocupa, en que lo pretendido apunta a invalidar la decisión contenida en el acta de AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, celebrada el 19 de diciembre de 2006, no queda duda, sobre la improcedencia de la acción constitucional, pues ésta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el presente caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que el ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, con la cual el accionante considera le vulneraron sus derechos fundamentales, fue celebrada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela 12 de marzo de 2010, esto es, después de más de tres años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Además de lo dicho no comparte esta Sala la argumentación dada en el escrito de impugnación, toda vez, que ésta Corporación ha mantenido el criterio que la demora injustificada en promover la acción constitucional, sin duda, contraviene lo establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior que prevé la protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para imponer la confirmación de sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8