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T-28395 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28395 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Rafael Arturo Torres Castrillón contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Arturo Torres Castrillon instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y derechos de los niños, que consideró vulnerados por la entidad accionada al emitir la Resolución No. 0569 de 2010, por medio de la cual, entre otros, se declaró terminado su nombramiento en provisionalidad.

Señaló que, mediante Resolución No. 0-523 del 10 de marzo de 1995, fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y que en ejercicio de sus funciones adquirió una enfermedad psiquiátrica de depresión severa recurrente, cuyos síntomas empezaron el 11 de diciembre de 1998 y le significaron una pérdida de su capacidad laboral en un 67%, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Igualmente, que la incapacidad generada por su enfermedad ha sido permanente y le impidió, en su momento, presentarse al concurso convocado para la provisión de los cargos de carrera de la entidad. Indicó que a pesar de que la accionada tenía pleno conocimiento de su enfermedad, expidió la Resolución No. 0569 de 2010, mediante la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por el nombramiento de otras personas que superaron el concurso de méritos.

Con ello, expuso, no se tuvieron en cuenta los antecedentes de su enfermedad y de su hoja de vida, ni su especial condición de discapacidad. Adujo también que la entidad accionada lo ha relegado de sus funciones y le ha desconocido derechos de igualdad salarial, en comparación con los demás fiscales de igual rango y categoría, por la única circunstancia de estar enfermo.

Explicó que su enfermedad es recurrente, refractaria al tratamiento, además de que le impide el ejercicio profesional del derecho, de manera que la acción de tutela se hace necesaria para evitar un perjuicio irremediable, pues el ejercicio de su cargo le permite percibir normalmente su salario, que sirve como recurso mínimo para solventar su subsistencia. Solicitó como consecuencia que “(…) se ordene a la Entidad Tutelada, proceder de inmediato, revocando el Acto de Terminación del Nombramiento Provisional, ordenándose continuar en el cargo para el cual fui designado como Fiscal, hasta que se dirima de manera definitiva la situación laboral y el origen de enfermedad del aquí tutelante, manteniéndose los derechos incólumes de carácter laboral en materia de salarios prestaciones y demás derechos inherentes al cargo del cual he sido destituido o se me ha terminado de manera unilateral sin el lleno de requisitos.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de abril de 2010.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, la Nueva E.P.S. y la persona nombrada en el cargo que ocupaba el actor, a la vez que requirió a todos los involucrados para que se pronunciaran respecto de los hechos expuestos por el actor. El señor Rodrigo Hernández Fierro, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Neiva, nombrado en el cargo que ocupaba el actor, manifestó que su designación se había producido por haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación y ser incluido en la lista de elegibles.

A su vez, que el retiro del accionante no obedeció a razones discrecionales, sino al carácter de provisionalidad de su nombramiento y al propósito de garantizar el ingreso de quienes obtuvieron, por mérito, el derecho a ser nombrados. La Nueva E.P.S. manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para preservar los derechos presuntamente conculcados y arguyó que no había obrado por fuera de sus deberes legales.

La Administradora de Riesgos Profesionales Colmena indicó que había calificado la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 64.70%, teniendo la misma un origen común. Igualmente, que la inconformidad manifestada por el interesado fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien confirmó que el origen de la enfermedad era común, por lo que, advirtió, la prestación del servicio de salud y los demás beneficios estaban a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor obedeció a la implementación del sistema de carrera en la entidad y al cumplimiento de varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En ese sentido, adujo, se convocó a concurso público de méritos para proveer los cargos de la entidad susceptibles de tal medida, se publicó el listado definitivo de elegibles y se realizaron los respectivos nombramientos.

Arguyó también que las designaciones en provisionalidad no generan derechos de carrera, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, de manera que pueden ser terminadas por el nombramiento del funcionario de carrera, sin necesidad de motivar los actos administrativos. Sostuvo finalmente que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, pues tal cuestión es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que no existe ningún perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 20 de abril de 2010, en el que dispuso denegar por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en que la entidad accionada debió tener en cuenta su especial condición de discapacidad en el momento de disponer su desvinculación, que lo sitúa en una especial situación de indefensión, consistente en no poder percibir ingresos y verse excluido del sistema de seguridad social.

II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) además, el retiro del actor no tiene una relación causal con su estado de salud, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan las condiciones para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende obtener su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Neiva, junto con el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, por no tener en cuenta sus especiales condiciones.

En ese sentido, señala que la enfermedad que padece lo mantiene en una permanente condición de discapacidad y lo rodea de una especial protección, que sirve de límite al poder de decisión de la accionada para disponer su retiro. Con ello, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por el actor, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la desvinculación del actor se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0569 de 2010, y “(…) con el propósito de garantizar el ingreso a quienes obtuvieron por mérito el derecho a ser nombrados en periodo de prueba, de conformidad con el orden estricto de elegibilidad establecido en el respectivo registro.” En ese sentido, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que no tuvieron nada que ver con el estado de salud del servidor, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a la accionada en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.

Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurase a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupaba en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” Por las mismas razones, la sola condición de discapacidad del actor no torna procedente la acción de tutela, pues no existe ninguna relación de conexidad entre la misma y la decisión adoptada por la entidad accionada que, se insiste, respondió a razones objetivas y no al estado de salud del funcionario, de manera que no existió un trato discriminatorio o un de abuso del derecho, que justificaran la intervención especial del juez constitucional.

Para finalizar, debe reseñar la Corte que no existen pruebas que indiquen que se hubiera interrumpido la prestación de los servicios de salud al actor. Igualmente, que su mínimo vital debe ser garantizado en función de su nueva condición de invalidez, establecida de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 140), ante las entidades competentes y no ante la entidad nominadora, que simplemente ha dado cumplimiento a normas y principios constitucionales relativos a la provisión de funcionarios de la administración, teniendo en cuenta el mérito como criterio fundamental.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE