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T-28393 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28393 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 16 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por CARMELINA GRUESO CAMBINDO, contra la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionada. Afirma la tutelante que presentó cuatro solicitudes ante la entidad accionada, de las cuales la primera de ellas ya está cumplida, al haber sido incluida en nómina de pensionados; la segunda, corresponde a la solicitud de complementar la resolución No. 00255 del 25 de febrero de 2009 en el sentido de incluir las agencias en derecho liquidadas dentro del proceso ordinario de primera instancia; la tercera, tendiente a que se complemente la resolución No. 000946 del 28 de julio de 2009 para incluir el pago de las mesadas atrasadas y causadas desde el fallecimiento de su compañero permanente Antonio Cabezas Vargas, ocurrido el 15 de noviembre de 2004 y el pago de las agencias en derecho liquidadas en primera instancia y, por último, se refirió a la solicitud de explicar los motivos de manera detallada, en caso de no acceder a las peticiones señaladas con anterioridad.

Para finalizar agrega que el 20 de noviembre de 2009, la entidad accionada recibió las peticiones elevadas por la accionante, tal como consta en guía de correo AVIANCA DEPRISA, sin que, luego de transcurridos cuatro meses desde que se hicieron las anteriores peticiones, la accionada se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, en su calidad de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia o a quien haga sus veces, dar respuesta de fondo a la petición realizada el día 20 de noviembre de 2009 y, se profiera la actuación administrativa a que haya lugar. 2.

Mediante providencia del 16 de abril de 2010, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, y ordenó al “ Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites para que en el plazo máximo de diez (10) días, proceda a dar respuesta de fondo a la señora CARMELINA GRUESO CAMBINDO, respecto a su solicitud de fecha 19 de noviembre de 2009, para que se incluyan los rubros de agencias en derecho de primera instancia y las mesadas atrasadas, causadas desde la muerte del señor ANTONIO CABEZAS VARGA, ocurrida el 15 de noviembre de 2004, o en su defecto que se explican –sic- las razones para no acceder a dichas peticiones, so pena de incurrir en ls sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 50 a 53 del cuaderno principal, donde solicita denegar el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que mediante oficio GPSPC-AA-824 de 24 de marzo de 2010, AA-848 de 18 de marzo y AP-1022 de 20 de abril de 2010l, la Coordinación Administrativa y de Pensiones del grupo accionado, dio respuesta a los derechos de petición elevados por la accionante, que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad demandada dio respuesta en forma concreta a la accionante.

Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, que efectivamente mediante escrito enviado vía correo postal el 19 de noviembre de 2009 y recibido en la entidad destinataria el 20 del mismo mes y año, la señora CARMELINA GRUESO CAMBINDO elevó petición al COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que s e le diera información y “ se complementen las resoluciones 000255 de febrero 25 de 2009 proferida por el Coordinador del Área de Pensiones y 000946 de julio 28 de 2009 proferida por el Coordinador General”.

A dichas peticiones, contestó la entidad accionada el 24 de marzo de 2010 (fl. 42) y el 20 de abril de la presente anualidad (fls. 44 a 45), la primera respuesta dirigida a la apoderada judicial de la accionante y la segunda a la señora GRUESO CAMBINDO, formulando oferta de pago de las agencias en derecho ordenadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura e informando las razones que tuvo la entidad para abstenerse de cancelar las mesadas retroactivas a la accionante; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a sus solicitudes y, con la notificación a la peticionaria y a su apoderada judicial de estas.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA el 16 de abril de 2010, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante CARMELINA GRUESO CAMBINDO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO