Micelio
T-28391 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28391 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Corelca S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2010 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Expone que ante el Juzgado accionado se adelantó proceso ordinario laboral por parte de Aura Esther Utria Castilla; el 11 de diciembre de 2009 concurrió a celebración de la audiencia de fallo y allí se le manifestó verbalmente que la diligencia sería aplazada, razón por la cual se retiró; el 13 de enero de 2010 asistió nuevamente, y en esta oportunidad se le expresó que el proceso se encontraba al Despacho, pero el día 25 del mismo mes se llevó la sorpresa de encontrar que se profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009, la cual encontró ejecutoriada; afirmó que el fallo proferido se encuentra viciado por ser emitido de forma oculta, además de ser contrario a derecho, pues no se estudió la prescripción propuesta, teniendo en cuenta que en la demanda se pretendió el reconocimiento de la indemnización por el fallecimiento del señor Víctor Pinto Vanegas (q.e.p.d.), ocurrido el 22 de febrero de 2003, y la petición judicial se presentó el 14 de abril de 2008; manifestó que dentro del proceso existe copia de una sentencia condenatoria por los mismos hechos expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha a favor de terceras personas, documento que no se analizó por el juzgador; afirmó que en la sentencia se evidencia claramente la vía de hecho en que se incurrió, ya que “mediante argumentos ilegales e irregulares, prohibidos, tanto por la Constitución y la Ley profiere en forma oculta una sentencia el 11 de Diciembre de 2009 y condena por segunda vez a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – CORELCA S.A. E.S.P. Ordena el pago de los perjuicios materiales y morales como consecuencia del accidente ocurrido el 22 de Febrero de 2003, en el que falleció el Señor VÍCTOR MANUEL PINTO VANEGAS”, decisiones con las que se vulneraron los principios de igualdad y defensa como elementos del debido proceso.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia restituir los términos de ejecutoria de la sentencia objetada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 23 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 17).

La actual titular del Juzgado accionado, indicó que dentro del proceso obra decisión del 14 de octubre de 2009, en la cual se señaló el día 11 de diciembre de 2009 para celebrar audiencia de juzgamiento, fecha en la que se profirió la sentencia, con los fundamentos jurídicos base de la decisión; reseñó que se encuentra pendiente de resolver solicitud dirigida a que se libre mandamiento de pago (folios 23 y 24).

Aura Esther Utria Castilla, demandante en el proceso ordinario, por intermedio de apoderada manifestó bajo la gravedad de juramento que el 11 de diciembre de 2009 acudió en 3 oportunidades al juzgado accionado y no observó al apoderado del accionante; la primera a las 3:00 p.m., luego a las 4:45 p.m. y finalmente a las 5:45 de la tarde, razón por la que afirmó que el fallo se produjo de forma oportuna y se le facilitó copia del mismo de forma inmediata; afirmó que la parte no propuso la excepción de cosa juzgada, ni objetó el dictamen pericial rendido en el proceso, con lo que dejó fenecer los medios de defensa a él otorgados y no puede por medio de la acción de tutela intentar revivir medios de defensa y términos vencidos; solicitó denegar el amparo constitucional (folios 483 a 490).

En sentencia del 12 de abril de 2010, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo solicitado, al declararlo improcedente pues “..es indudable que contra la sentencia objeto nuclear de la censura cabía el recurso de apelación, siempre que las partes lo interpusieran verbalmente, en el acto de la notificación, vale decir, en estrados, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes y en autos, ninguna prueba acredita que la parte demandada hubiese interpuesto el recurso de apelación al momento de ser notificada la sentencia y dentro del término legal correspondiente y como opera el fenómeno jurídico de la ejecutoria, adquiere la firmeza de la cosa juzgada, por lo tanto, al no haberse ejercitado oportunamente los recursos resulta improcedente la presente acción de tutela.

En síntesis, en este caso no es un mecanismo adecuado para revivir términos y oportunidades procesales que se encuentran amparadas con el principio de preclusión, menos aun cuando se ha debido hacer uso de los recursos legales dentro de los términos establecidos por la norma procesal que rige en materia laboral y ante el juez laboral accionado, por lo tanto, no hay configuración de una vía de hecho, ni la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, menos aún, el derecho a la igualdad, de tal suerte que llegamos a la conclusión que se denegará por improcedente la presente acción de tutela” (folios 512 a 524).

La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante, quien indicó que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado accionado, pues para evadir la prescripción de la acción laboral, acudió a normas del Código Civil; además que omitió hacer referencia a la existencia de otra sentencia anterior (folios 530 y 531).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto lo que se busca es que se habilite el término de ejecutoria de la sentencia de instancia para interponer el recurso de apelación contra la misma, plazo que venció sin que la parte demostrara la razón por la cual no actuó dentro del mismo; además que aducir que preguntó en Secretaría la ubicación del proceso, no lo exime de su obligación de revisar los libros o el sistema de información existente en cada despacho del país para así enterarse de las actuaciones surtidas.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12