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T-28389 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28389 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 28389 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MILA HIPIA GALLEGO, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Julio César Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Ángela Perlaza Viuda de Cano, Jafet y Hoover Cano Perlaza presentaron demanda ordinaria de simulación absoluta en contra de David Cano Otálvaro, Víctor Oscar Castaño Orozco y la accionante, con el fin de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 594 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Única de Dagua (Valle), respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 19-30 de ese Municipio, al que le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 370-0116653. 2.

Que el proceso cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, acogió las pretensiones de la demanda, le ordenó restituir el inmueble y pagarles a los demandantes los correspondientes frutos civiles. 3. Que el anterior fallo fue apelado por los demandados y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Que como no cuenta con otro medio de defensa judicial, acude a la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. a. Que como consecuencia, se revoquen los fallos de 12 de mayo de 2004 y 15 de diciembre de 2008 dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. b. Que se decrete la nulidad del proceso de simulación relativa que se tramitó en el juzgado accionado. c. Que se disponga levantar todas las medidas cautelares y órdenes de cancelación de registro decretadas en la matrícula inmobiliaria No. 370-0116653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de abril de 2010, denegando el amparo suplicado tras advertir que el amparo constitucional se interpuso después de transcurrir más de quince meses desde cuando el Tribunal profirió la sentencia de 15 de diciembre de 2008, que ahora cuestiona, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante, a través de apoderada, la impugnó argumentando que la razón por la cual tardó en presentar la acción de tutela, consiste en que el abogado le entregó los documentos y le comunicó el fallo en noviembre de 2009, pero como aún se puede evitar un perjuicio irremediable, inició la presente acción. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de mayo de 2004 y el 15 de diciembre de 2008 por el juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 17 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la impugnante respecto a que sólo se enteró de la existencia del fallo de segunda instancia el pasado mes de noviembre, pues el mismo se notificó en la forma prevista por la ley, y la negligencia e incuria de la actora, o de su apoderado, no pueden servir de excusa ante la evidente falta de inmediatez en el caso de marras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MILA HIPIA GALLEGO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO