CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28385 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor HERNANDO GARCÍA ESPINOSA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 12 de abril de 2010, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Luis Guillermo Rosso Yánez en contra del hoy actor.
Señaló la parte demandante en este asunto, que en su contra se promovió proceso ordinario laboral a instancias del señor Luis Guillermo Rosso Yánez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, despacho que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, la condenó al pago de pensión vitalicia al pretensor, a partir del 20 de octubre de 2005 y en cuantía inicial de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos M/cte.
($381.500.oo), con los incrementos legales e indexación del retroactivo a la fecha de su pago. Decisión que en su oportunidad fue confirmada por el superior al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra por la patre vencida. Agrega el actor, que seguidamente se dio inicio al correspondiente trámite de ejecución, al interior del cual se libró mandamiento de pago, en cuantía de dieciocho millones ciento veintidós mil ciento noventa y nueve pesos M/cte.
($18.122.199.oo), monto que comprendía capital, intereses moratorios y costas. Que el 14 de octubre de 2008, la apoderada ejecutante presentó liquidación del crédito por valor total de trescientos veintiún millones trescientos setenta y nueve mil ciento treinta y un pesos ($321.379.131.oo); suma que, a juicio del actor, resulta totalmente ajena a la legalidad, pues, ente otros aspectos, proyectó el pago de las mesadas hasta los 75 años del demandante, aplicó un IPC del 5% e incluyó una sustitución pensional.
Precisa, que el despacho demandado, a través de auto del 24 de noviembre de 2008, luego de dar el traslado correspondiente a la precitada liquidación crediticia, señaló la misma en cuantía de ciento ocho millones novecientos ochenta y dos mil setecientos veintidós pesos M/cte. ($108.982.722.oo) y que comprende las agencias en derecho del proceso ordinario, a pesar de nunca haberse aprobado, indexación de mesas hasta esa fecha, aún cuando la sentencia las ordenó hasta su proferimiento, y proyección de la pensión hasta los 75 años del demandante, desconociendo la prohibición legal de pago de mesadas a futuro o anticipadas.
Agrega, que inconforme con lo resuelto, el allí demandado, por conducto de su apoderado peticionó declarar su ilegalidad, siendo ello denegado mediante proveído del 18 de noviembre de 2009, por lo que interpuso en su contra recurso de reposición y apelación en subsidio, despachándose negativamente el recurso horizontal y denegándose la concesión del vertical, agotando así los medios ordinarios de defensa para su cuestionamiento judicial.
Colofón de lo antedicho, reclama la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, para su efectividad, se invalide lo actuado a partir del proferimiento del auto de fecha 24 de noviembre de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de marzo de 2010 (fl. 10), el tribunal de primer grado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual la parte demanda guardó silencio frente a los hechos y pretensiones esbozados por el actor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 12 de abril pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de medios ordinarios de defensa que en su oportunidad no fueron empleados por el solicitante.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin hacer manifestación de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que, a pesar de haber contado la parte demandada en ese asunto con un medio judicial de defensa eficaz, idóneo y efectivo para proponer las censuras que en sede de tutela indebidamente plantea, cual era el recurso de apelación en contra de la providencia que le resulta odiosa, conforme lo indicado en el canon 65-10 del C. P. L., lo cierto es que no se hizo uso del mismo.
Contrario a ello, se advierte que la parte demandante, a través de su apoderado, no obstante no ser la vía de ataque procedente, peticionó declarar la ilegalidad de la anotada providencia del 24 de noviembre de 2008, y al resolverse la misma, con auto del 18 de noviembre de 2009, en forma adversa a sus aspiraciones, interpuso en su contra recurso de reposición y apelación, en subsidio; decidiéndose no reponer lo decidido y no dar trámite a la alzada, al no ser dicho proveído susceptible de censurarse a través de tal medio impugnaticio.
Conforme lo acotado, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse, entonces, en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, mucho menos, como mecanismo alternativo o adicional a las herramientas de protección establecidas, así como tampoco para revivir términos precluidos para hacer uso adecuado de los mismos, ni para enderezar actuaciones erradas, tal y como aquí acontece.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del aludido mecanismo garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, sin que sea del caso valorar su estudio como mecanismo transitorio, debido a que no se vislumbra padecimiento, por parte del actor, de perjuicio irremediable derivado de la decisión bajo estudio, como acertadamente lo estableció la judicatura de primer grado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12