Micelio
T-28383 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28383 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28383 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO EMILIO TORRES PRIETO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y LA COOPERATIVA DE PRODUCCION DE TRABAJO VENCEDOR -COOPVENCEDOR Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que COOPVENCEDOR a la liquidación del contrato de trabajo asociado con el accionante descontó la suma de $ 12.230.980 sin mediar autorización. 2. Que el accionante interpuso demanda laboral de única instancia en contra de COOPVENECEDOR, con el fin de reclamar el pago de compensaciones anuales, semestral, ordinaria y variables correspondientes por trabajo suplementario. 3.

Que la cooperativa interpuso excepciones de caducidad fundamentada en el artículo 89 de sus estatutos y existencia de clausula compromisoria con base en el artículo 101, pues debía someter la diferencia al trámite de conciliación y arbitraje. 4. Que el accionante se opuso a las excepciones aduciendo que no es posible que mientras los trabajadores independientes o asalariados tienen un término de 3 años para reclamar sus derechos un particular pueda a través de un estatuto aminorar o desconocer el término que contempla la ley social de trabajo.

Que la Ley 712 de 2001 prohibió la clausula compromisoria en los contratos de trabajo lo que debe extenderse a los regímenes de trabajo asociado. 5. Que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en primer término declaró imprósperas las excepciones, pero al resolver recurso de reposición interpuesto por la demandada repuso la decisión ordenando el archivo del expediente.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, honra, buen nombre y los principios del estatuto de trabajo. b. Que se deje sin efecto lo resuelto en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2008, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, o en su defecto ordenar a COOPVENCEDOR, devolver al señor Torres Prieto la suma de $ 12.230.980,oo apropiada indebidamente de la liquidación del contrato de trabajo asociado suscrito con el accionante. c. Que como consecuencia se ordene al Juez Quinto Laboral activar y continuar con el trámite correspondiente al proceso laboral de única instancia o en su defecto que COOPVENCEDOR le entregue las sumas indebidamente y de manera unilateral retenidas de la liquidación su contrato.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir en cuanto a la pretensión de las sumas retenidas que el accionante tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que un juez de la República en el ámbito indicado, estudie su caso y revise de fondo si le asiste o no derecho.

Además considera que la decisión del 28 de septiembre de 2009, se basó en la legislación aplicable para los casos de las Cooperativas de Trabajo Asociado que lo eran por disposición del Art. 59 de la Ley 79 de 1988, los estatutos y reglamentos de la Cooperativa, por lo que no se encuentra que en esa decisión en la que aplicó dicha normatividad se haya presentado una vía de hecho o causal de genérica procedibilidad.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que tanto el juez como el tribunal dejaron de lado analizar que la Ley 79 de 1988 fue promulgada antes de la Constitución de 1991 que en su artículo 116 indica que el arbitramento no es de carácter forzoso sino facultativo, entonces se requiere de un acuerdo expreso de las partes en conflicto, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Desde un principio se ha alegado que no puede COOPVENCEDOR establecer en sus estatutos una norma que vulnere derechos fundamentales, tal como es el caso de la violación que comete al establecer un término de tres meses para que el trabajador asociado reclame sus derechos. Que si bien la ley otorga especial categoría a las CTA no menos cierto es, que el ordenamiento constitucional en su artículo 53 garantiza a los trabajadores unos principios mínimos sin hacer distinción en las diferentes modalidades V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin efecto lo resuelto en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2008, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de conocimiento, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando el juez basó su decisión en el tratamiento diverso que reciben los trabajadores asociados con respecto a los trabajadores dependientes, pues encuentra esta Sala este pronunciamiento ajustado al ordenamiento jurídico ya que halla sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 211 de 2001 donde se establece que existe una justificación para el trato diferente así: “ Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.” En consecuencia el trabajo asociado se rige por las normas propias aplicables a las cooperativas de trabajo asociado entre las cuales se encuentran sus estatutos pudiendo así operar el término de prescripción allí establecido.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del funcionario que adelanta el proceso natural, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO TORRES PRIETO contra JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y LA COOPERATIVA DE PRODUCCION DE TRABAJO VENCEDOR –COOPVENCEDOR.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10