Micelio
T-28381 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28381 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FIDEL RODRÍGUEZ contra el fallo del 16 de abril de 2010, proferido por el SALA LABORAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección del derecho fundamental “de petición”, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Indica el petente, que es pensionado del Ejercito Nacional, y como tal, tiene derecho a que le sea reconocido el reajuste del subsidio familiar por su esposa; que el 9 de febrero de 2010, elevó tres peticiones a la institución requiriendo, a).

Se le explicara las razones por las cuales no se ha satisfecho el pago del reajuste del subsidio familiar de diciembre 2004 al 30 de diciembre de 2007, b). Se indique de manera cierta con una respuesta de fondo y mediante acto administrativo, la época determinada de cancelación de dicho reajuste, como quiera que no se cumplió con lo comunicado en la circular No. 328592 de 25 de junio de 2008 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano el Ejercito Nacional, donde se precisó que tal reajuste sería cancelado en el transcurso del año 2008, y, c) Se dé una constatación de fondo a sus peticiones, no evasivas, ya que ha solicitado el pago y hasta la fecha no se ha materializado.

Afirma también que la autoridad accionada dio respuesta mediante oficio No. 20105590142241 del 25 de febrero de 2010 donde mencionó que los ajustes pendientes por pagar serían presupuestados y liquidados por vigencias expiradas, por lo que considera entonces que no se dio respuesta de fondo a su petición y de esa manera se ve vulnerado su derecho.

En ese orden, solicita se ordene “(…) a la SUBDIRECIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL que en un término perentorio emita una respuesta de fondo a las solicitudes del accionante y si aún no le ha sido cancelado el reajuste retroactivo del subsidio familiar adeudado proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual indique la época cierta en que procederá a hacerlo, por ser precisamente una petición expresa del actor (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de abril de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela, mediante escrito remitido vía faz, en el que precisa que el actor elevó derecho de petición el 27 de agosto de 2009, el cual fue contestado mediante oficio No. 20095590168131 del 27 de agosto de 2009 indicando que lo correspondiente a vigencias expiradas queda sometido su pago, a disponibilidad presupuestal, toda vez que a la fecha no han sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional por ese concepto; que posteriormente, y en ésta oportunidad, mediante apoderado judicial elevó peticiones, las que fueron satisfechas mediante oficio No. 20105590142241 de 25 de febrero de 2010,.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la improcedencia de la acción constitucional, habida cuenta que la entidad accionada, dio contestación los derechos de petición, y además, por que el accionante cuenta con la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apoderada judicial de FIDEL RODRIGUEZ, impugnó la decisión, sin argumentar nada diferente a lo expuesto en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto no implica obtener una resolución determinada, sí exige un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, debe indicarse que en el expediente obra prueba que da cuenta de la respuesta ofrecida por la SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, mediante los oficios oficio No. 20095590168131 del 27 de agosto de 2009 y 20105590142241 del 25 de febrero de 2010 situación ésta que además admite el actor en su escrito de tutela.

Luego la inconformidad del accionante reside, en el hecho de que la entidad, no reveló lo que a su criterio debía manifestar y ejecutar, entre otras, emitir un acto administrativo dónde precisara la fecha exacta en que se realizaría el pago del subsidio, cuestión que rebasa la órbita del Juez constitucional. En tal sentido, es claro que, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Ibagué, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

En ese orden, al no encontrar satisfecha su pretensión con las respuestas dadas por el ente accionado, al peticionario, le resta agotar la vía ordinaria ante la jurisdicción administrativa, a fin de que, sea el Juez natural quien determine si le asiste o no razón en sus demandas inmersas en los derechos de petición. Por lo expuesto no resulta procedente el amparo constitucional invocado, por haber sido satisfecho el derecho de petición y dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, escapa a ésta instancia constitucional, ordenar a la entidad emita el acto administrativo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 8