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T-28379 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28379 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad Navy Uniform Multiservicios Ltda. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla.

I.

ANTECEDENTES El señor Helbert Augusto Ruiz González, actuando en su condición de representante legal de la sociedad Navy Uniform Multiservicios Ltda., interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo, que consideró vulnerados por la entidad accionada. Señaló para tal efecto que entre la sociedad Navy Uniform Multiservicios Limitada y la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla existe un contrato de arrendamiento sobre la Tienda del Cadete No. 2, ubicada dentro de las instalaciones de la Escuela y que funciona desde el año 2006.

Igualmente, que dicho contrato fue terminado unilateralmente por el subdirector de la accionada, mediante oficio No. 0833-MD-CG-CARMA-SECAR-JINEM-DENAP-CLEN-JADEN, sin que mediara justificación o decisión judicial y argumentando una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que no resulta ajustada a la realidad. Adujo también que, sin que mediara orden judicial, la orden fue reafirmada por el director de la accionada, quien además concedió nuevos plazos para la entrega del bien.

Indicó que el 29 de enero de 2010, se presentaron en su establecimiento dos funcionarios de la accionada, con el fin de recibir el inmueble, por orden del director, pero se opuso a la entrega manifestando que no se encontraba en mora, que era el poseedor legítimo del bien, que no existía orden judicial, que la decisión era unilateral y carente de debido proceso y que no acataba medidas de hecho.

Como respuesta a ello, arguyó, se suspendieron los permisos para el acceso del personal que labora en el establecimiento, quienes por 30 días no pudieron ingresar a su lugar de trabajo. Debido a esa situación, informó, se interpuso una acción de tutela que fue negada, por las afirmaciones contrarias a la verdad de los funcionarios de la accionada que rindieron descargos.

Manifestó que la entidad accionada ha torpedeado las actividades comerciales de la sociedad Navy Uniform Multiservicios Limitada, causándole graves perjuicios económicos que podrían llevar a su quiebra. Así por ejemplo, impartió una directriz a todo su personal para que no comprara los elementos comercializados por la sociedad, en un claro ejemplo de competencia desleal; manifestó de manera pública que en el servicio de reparación de computadores se realizaban labores de espionaje y se extraía información; y realiza permanentes cortes de energía sobre uno de los locales ocupados por la sociedad, como muestra de una guerra sicológica y de continuo amedrentamiento.

Solicitó como consecuencia que se ordenara a la accionada detener las amenazas infundidas sobre su personal, para que pudieran hacer uso de los servicios que ofrece el almacén, hasta tanto medie una decisión judicial que establezca lo contrario; y que se determine que en caso de existir algún fundamento legal para atentar contra el contrato de arrendamiento, se proceda al proceso de restitución y se eviten medidas de hecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de abril de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla rindió el informe solicitado y adujo que la acción de tutela resultaba temeraria, pues ya se había interpuesto una por los mismos hechos, que fue denegada por improcedente.

Arguyó también que había dado por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el accionante, por mora en el pago de los cánones, y había adelantado el procedimiento administrativo y judicial tendiente a la restitución del inmueble, debido a la negativa del arrendatario a entregarlo. Negó las afirmaciones del actor relativas a que se hubiera impedido el acceso de los trabajadores de la sociedad a su lugar de trabajo, sólo que, explicó, ante la terminación del contrato de arrendamiento, se determinó la necesidad de que dicho personal realizara un enrolamiento diario, por razones de seguridad.

Sostuvo también que el actor carecía de fundamentos y pruebas para comprobar las supuestas directrices impartidas al personal en orden a torpedear sus actividades comerciales; que no tenía contratado ningún tipo de servicio para mantenimiento de computadores; y que los cortes de luz operaban sobre una bodega que no hacía parte del contrato de arrendamiento, en donde nadie labora, además de que la medida se fundamentaba en el ahorro de energía y de los recursos públicos.

Señaló por último que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir las obligaciones del contrato de arrendamiento y las presuntas conductas de competencia desleal, sumada a la ausencia comprobada de un perjuicio irremediable. El Tribunal profirió fallo el 16 de abril de 2010, en el que resolvió negar la acción de tutela, por la existencia de temeridad y la ausencia de legitimidad en la causa por activa, para reclamar la vulneración del derecho al trabajo.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso solicitada en la presente acción de tutela, tiene como presupuestos: i) la existencia de medidas de hecho para obtener la restitución de un inmueble arrendado, sin previa orden judicial: ii) la imposición de procedimientos que impiden el acceso de los trabajadores de la sociedad Navy Uniform Multiservicios Limitada a su puesto de trabajo y; iii) la ejecución de una serie de acciones dirigidas a entorpecer el desarrollo de las actividades comerciales de la sociedad, que constituyen competencia desleal.

Frente a los dos primeros temas, no le asiste duda alguna a la Sala de que se trata de los mismos asuntos resueltos, en acción de tutela, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la providencia del 25 de febrero de 2010, de manera que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud.

En efecto, en la decisión que se reseña se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de varias personas, dentro de los que se encuentra el accionante, por la existencia de controversias en el desarrollo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Navy Uniform Multiservicios y la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, así como por la imposición de medidas que impedían el acceso de los trabajadores de la sociedad a su lugar de trabajo.

Asimismo, en dicha decisión se concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia comprobada de un perjuicio irremediable. En cuanto al tercer punto, la Sala no encuentra pronunciamiento expreso en la sentencia de tutela que sirve de fundamento a la declaración de temeridad.

No obstante, debe confirmarse la providencia impugnada puesto que, respeto de tales cuestiones, la acción de tutela resulta improcedente. La solicitud de amparo en este específico punto se encuentra encaminada a demostrar la existencia de actos de competencia desleal, como la desviación de clientela, y a obtener órdenes que permitan el normal ejercicio de la actividad comercial de la sociedad Navy Uniform Multiservicios, que escapan al conocimiento del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido al carácter residual y subsidiario que la caracterizan y definen.

Es así como la acción de tutela no resulta procedente para conocer de actos de competencia desleal, evitar su configuración o detener su ocurrencia, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

El actor no señala en este aspecto cuál es el perjuicio irremediable que se le causa por la entidad accionada, además de que no aporta pruebas que determinen la existencia de una situación anormal, grave e irreparable, que imponga la intervención especial del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE