CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 28377 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo del 21 de abril de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió Francisco Antonio Lerma Ortiz contra la recurrente.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Lerma Ortiz, presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada. Explicó que el 18 de enero de 2010 remitió por correo certificado derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, donde allegó el certificado de estudios para que fuera reincorporado en la nómina de pensionados y evitar la suspensión de su mesada en periodo de vacaciones; afirmó que el 16 de febrero de 2010 recibió un oficio en el cual se le indica que el certificado se encuentra en proceso de verificación y se le reitera que el mismo debe ser enviado, con la afirmación de estar cursando estudios y no simplemente matriculado.
Por lo anterior solicitó ordenar al ente accionado su reintegro a nómina, se realicen los pagos adeudados desde el mes de enero y la reincorporación al servicio médico. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 15).
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contestó la demanda dentro del término concedido; solicitó negar las pretensiones por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante oficio GPSPC-AP-960 se dio respuesta al derecho de petición origen de la presente acción; afirmó que para el mes de abril se reportó al Consorcio Fopep el pago de las mesadas correspondientes al período comprendido entre enero y marzo de 2010 a favor del accionante; allegó copia del oficio remitido al accionante (folios 23 a 26).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 21 de abril de 2010, tuteló el derecho de petición y en consecuencia ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia notificar en debida forma a Francisco Antonio Lerma Ortiz del contenido del oficio GPSPC-AP-960 del 12 de abril de 2010, porque consideró que “..al no evidenciarse que el señor FRANCISCO ANTONIO LERMA ORTIZ, ha sido notificado en debida forma del contenido del oficio GPSPC-AP-960 del 12 de abril de 2010 (f. 26-30), a través de los cuales se resolvió de fondo las peticiones elevadas 18 y 28 de enero de 2010, y 26 de febrero de 2010, el núcleo esencial del derecho de petición ha sido vulnerado por lo que procede conceder la tutela..” (folios 32 a 39).
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo; expuso que el derecho de petición objeto de la acción se contestó de forma clara en oficio Núm. GPSPC-AP-960 del 12 de abril de 2010, ante el cual, por ser un acto de trámite, no procede su notificación, siendo lo jurídicamente correcto hacer efectiva entrega de éste al peticionario por los medios ordinarios, es decir, vía correo, y en el presentecaso fue remitida a la dirección anotada en la demanda de tutela; afirmó que el oficio con el que se dio respuesta no se constituye en un acto administrativo respecto del cual proceda notificación, pues no lleva implícita una decisión de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica de carácter particular y concreto (folios 15 a 48).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con la respuesta allegada al momento de presentar la contestación de la demanda (folio 26), la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, remitida a la dirección aportada por el accionante, se superó el hecho que dio origen a la tutela, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio del escrito mencionado, se pronunció de fondo sobre la petición elevada por el actor.
Como quiera que en la copia del oficio por el cual se dio respuesta a la petición del actor aparece la constancia de haber sido remitido por el “Grupo de Correspondencia Despachada”, a la dirección suministrada por el accionante (folio 26), se tiene que estamos ante un hecho superado. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por Francisco Antonio Lerma Ortiz contra el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8