Micelio
T-28375 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28375 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MIREYA PÉREZ DE LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por la accionante contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que ella presentó contra los señores MARY LUZ SÁNCHEZ, RAFAEL AUGUSTO OLARTE SUÁREZ, BLANCA DERLY OLARTE DE PRIETO, HEREDEROS DE MEDARDO FARFÁN y SOCIEDAD PROYECTOS DE COLOMBIA – PRODECOL LTDA. Manifiesta que ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA instauró el citado proceso, con el fin de que se practicara deslinde y amojonamiento del predio de su propiedad ubicado en la calle 67 No. 6-330 de esa ciudad, contiguo al de los demandados y, se determinara por la autoridad judicial la correspondiente línea divisoria entre tales inmuebles.

El a quo profirió sentencia en la cual concluyó que los predios en conflicto no son colindantes, ya que entre ellos se encuentra una vía, que ha sido señalada en los diferentes documentos aportados al proceso como callejuela o camino público y, en consecuencia, denegó las pretensiones suplicadas. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión recurrida.

Se duele la petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que en ellas no se valoraron en su totalidad los documentos aportados al proceso y los cuales dan cuenta de los precisos linderos de su predio. Por lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento por ella adelantado, para que en su lugar, se tengan en cuenta las pruebas documentales “ emanadas de la única autoridad competente para decidir que es vía pública, emanadas de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUNJA, ASESORADA POR LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA aportadas al proceso”, las cuales no fueron tenidas en cuenta en sus decisiones, por las autoridades judiciales accionadas. 2.

Mediante providencia de 21 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección peticionada al considerar que “…En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión emitida por el Juzgado del conocimiento en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por la señora LUZ MIREYA PÉREZ LÓPEZ contra los señores MARY LUZ SÁNCHEZ, RAFAEL AUGUSTO OLARTE SUÁREZ, BLANCA DERLY OLARTE DE PRIETO, los herederos de MEDARDO FARFÁN y la sociedad PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL LTDA (fls. 172 a 182), se evidencia que la discusión planteada por la interesada luce ajena al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, la promotora del mecanismo constitucional anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver la controversia suscitada, cuando es palmario que los acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la apelación de una decisión judicial, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria capaz de edificar una inconfundible vía de hecho”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 216 del cuaderno de tutela, sustentando “la IMPUGNACIÓN con los mismos argumentos motivo de TUTELA”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte luego de analizar las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por la tutelante y que le merecieron inconformidad, “ …La Corte encuentra, de esta manera, que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resulta claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, no se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial – autonomía e independencia – sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por LUZ MIREYA PÉREZ DE LÓPEZ contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA