CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28371 SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28371 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RENÉ ALBERTO PINTO ESPINOSA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de los niños, entre los que se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación, a la cultura y a la libre expresión, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal, adelantado en su contra por la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ.
Manifiesta el accionante que la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ instauró en su contra demanda de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, la que le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, despacho judicial que profirió sentencia en su contra, condenándolo a pagar a favor de la demandante el equivalente al valor del 25% del valor de la pensión que recibe de Ecopetrol.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el que al ser resuelto, confirmó la decisión impartida en primera instancia. Se duele el petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que fue de pleno conocimiento en el curso del proceso, que el accionante tenía dos hijos menores de edad, quienes fueron los que se constituyeron en la prueba fundamental para que se declarara la separación de cuerpos, menores que no fueron tenidos en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria a favor de su ex esposa, la cual afecta el ingreso patrimonial del que depende para su subsistencia y la de sus menores hijos quienes son ahora su familia, además de haberse ordenado el embargo de su pensión cuando esa no fue la pretensión de la demandante y, haberse adelantado el proceso sin presencia del defensor de familia quien debía velar por la protección de los derechos de los niños.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos legales la sentencia proferida el 25 de febrero de 2009, se regule proporcionalmente los alimentos para sus menores hijos y su compañera permanente y se hagan las devoluciones de las sumas de dineros embargados y descontados por nómina a favor de la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ, en cumplimiento a la orden impartida por el juzgado accionado. 2.
Mediante providencia del 16 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…En el caso materia de análisis, la Corte observa que la acusación constitucional presentada por el señor RENÉ ALBERTO PINTO ESPINOSA desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se edifica la anterior conclusión en que la temática que el promotor del amparo constitucional cuestiona a través de la acción de tutela, hace referencia a la decisión que adoptó el funcionario judicial acusado, en el sentido de condenarlo, en calidad de demandado en el proceso verbal arriba reseñado y como cónyuge culpable de la separación de cuerpos impetrada, a suministrarle a la demandante MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ, por concepto de alimentos, el 25% de la pensión de jubilación que percibe de ECOPETROL.
Esto significa que la acción de tutela se concreta a censurar lo que en ese puntual terreno sentenció el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, decisión que, por virtud de lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 351 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente podía impugnarse a través del recurso ordinario de apelación, con el fin de que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo pertinente”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 104 a 108 del cuaderno principal, reiterando los mismos hechos y fundamentos del escrito de tutela y, solicitando que se tengan en cuenta la pruebas presentadas con relación al estado de salud de sus dos menores hijos y a los cuidados que se les deben tener, para evitar ocasionarles un perjuicio irremediable.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Revisada la presente acción, aparece innegable que el accionante no esgrimió dentro del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable, los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que se circunscriben, en resumen, al monto que le fuera fijado por concepto de cuota mensual a favor de su ex esposa, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime, como lo anotó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proveído acusado “… Precisa la Sala que si bien el demandado apeló el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, también es cierto que los fundamentos que dicho interesado expuso como soporte de tal recurso, en materia alguna se refirieron al particular asunto que constituye el epicentro de la demanda de tutela materia de estudio, cuestión que reafirma el motivo de improcedencia atrás referido, pues, se reitera, la determinación relativa a la fijación de la mencionada cuota por alimentos a favor de la señora MARÍA CLAUDIA BRUN MARTÍNEZ ciertamente no fue censurada.
Finalmente, corresponde advertir que para dilucidar lo relacionado con la regulación de las cuotas alimentarias a que alude el actor constitucional en la demanda de tutela, punto que constituye el fundamento de la misma, el ordenamiento jurídico tiene previstos los respectivos mecanismos procesales que los interesados deben impulsar ante los funcionarios naturales competentes, por lo que se trata, entonces, de una discusión ajena a la jurisdicción constitucional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por RENÉ ALBERTO PINTO ESPINOSA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA