SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28367 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28367 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAMS SEGURO SEGURO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, conformada por los magistrados Libardo Antonio Osorio Hoyos, Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 22 de septiembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANETA, donde actúa como juez el accionante, profirió sentencia dentro del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria instaurado por MONICA MARIA GIL TORRES en contra del señor ANTONIO SAUL CARDONA CASTRILLÓN. 2. Que el 8 de mayo de 2009, la demandante Gil Torres interpuso acción de tutela buscando la revocatoria de la sentencia de 22 de septiembre de 2008. 3.
Que el Juzgado Primero de Familia de Envigado denegó el amparo solicitado y la acción fue apelada ante la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien ordena revocar el fallo de primera instancia y consecuencialmente con ello ordena revocar la sentencia de Revisión de Cuota Alimentaria y proferir nuevamente sentencia en dicho proceso realizando una valoración probatoria completa y sujetándose al ordenamiento jurídico al que debe someterse de acuerdo con lo analizado en la sentencia 4.
Que el accionante afirma que en cumplimiento del fallo de tutela procedió dentro de los términos temporales, formales y materiales a dictar sentencia el 06 de agosto 2009, haciendo una indicación de todas las pruebas existentes en el plenario, valorándolas cada una y todas en su conjunto conforme a derecho. 5. Que no obstante lo anterior, la demandante Gil Torres, formula incidente de desacato admitido, tramitado y decidido de manera irregular desconociendo la independencia y autonomía del juez del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Envigado, imponiéndole una obligación de hacer y una sanción pecuniaria lo cual fue confirmado en consulta por el Tribunal Superior.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión adoptada por los accionados dentro del incidente de desacato. b. Que se declare que el Juzgado Primero de Familia de Envigado y la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín al decidir el incidente de desacato se apartaron de lo establecido para tal materia y del desarrollo jurisprudencial que se ha proferido sobre el tema, que faltaron al deber de argumentar y exponer razonadamente los motivos por los cuales se apartaron de la tesis imperante de garantizar la independencia y autonomía del juez, que por tanto incurrieron en vía hecho. c. Que en consecuencia, se revoquen las decisiones por estos adoptadas y se levante la obligación y sanción impuesta en su contra.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 19 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que es improcedente la demanda de amparo encaminada a cuestionar pronunciamientos adoptados en el incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de salvaguarda de los respectivos derechos fundamentales atropellados o puestos en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que la intención verdadera del legislador, era que el desacato se regulara así mismo, a través de la decisión y eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de estirpe constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que la Sala de Casación Civil faltó a su deber de pronunciarse sobre el tema y problema central planteado en la acción de tutela como fuente de violación de derechos fundamentales al no abordar el estudio del incidente de desacato frente a la solicitud planteada de resolver si el incidente de desacato y la sanción, proceden o no cuando se ha incurrido en una clara vía de hecho al imponer la obligación de hacer y concretamente de dictar una sentencia judicial, para lo cual debía establecer si el auto que resolvió el incidente de desacato, constituye o no vía hecho, lo cual obliga a la revisión total del trámite del incidente, asunto que no se tocó. Menciona que esta es una síntesis de la sustentación del recurso y anuncia que lo sustentara en debida forma dentro del término legal concedido para ello, por tanto solicita que dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil por mandato del Decreto 2591 de 200 (sic) siendo procedente la sustentación mediante intervención verbal en audiencia según lo dispuesto en el artículo 360 inciso segundo del C.P.C, señalar fecha y hora para sustentación y complementación del recurso que se hará en forma verbal dada las circunstancias que han rodeado la situación fuente del recurso.
V. CONSIDERACIONES En primer término es necesario pronunciarse sobre la solicitud que realiza el impugnante de fijar fecha y hora para audiencia en la cual complementará verbalmente la sustentación del recurso con base en el artículo 360 inc. 2° del C.P.C. Al respecto olvida el señor Juez Segundo Promiscuo de Sabaneta que la acción de tutela se adelante mediante un procedimiento preferente y sumario de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el que señala expresamente en su artículo 32 el trámite para el recurso de impugnación, dentro del cual no es procedente la celebración de una audiencia para complementar la sustentación del recurso.
Al estar señalado en la normatividad especial y específica el procedimiento que se debe adelantar en este caso no es prudente ir al Código de Procedimiento Civil para aplicar el trámite, propio del recurso de apelación de sentencias en procesos ordinarios. Cosa distinta es que se admita para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
En consecuencia habrá declararse improcedente la solicitud del impugnante y pasa esta Sala de la Corte a estudiar el caso sometido a consideración. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales sancionatorias proferidas en un incidente de desacato, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente y arbitraria derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, y por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoquen las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato y se levante la obligación y sanción impuesta en su contra, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los jueces de conocimiento, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando de la lectura desprevenida de la sentencia que profirió el Juez Promiscuo Segundo Municipal de Sabaneta, en cumplimiento de la orden amparo y del fallo de tutela proferido por el tribunal, se advierte que le asiste razón al tribunal accionado cuando afirma en la consulta del incidente de desacato que el juez sancionado al proferir nuevamente la determinación, no acató las pautas y directrices previamente fijadas por el juez constitucional y si bien aunque formalmente pronunció la decisión para cumplir la señalada sentencia tutelar, lo cierto es que en ella el Juzgador no procedió de acuerdo con los lineamientos indicados en el fallo de tutela.
Por tanto el desacato es el instrumento para que la protección a los derechos no se torne solo formal sino que debe ser real y efectiva. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAMS SEGURO SEGURO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, conformada por los magistrados Libardo Antonio Osorio Hoyos, Antonio Pineda Rincón y Luz Dary Sánchez Taborda.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11