Micelio
T-28365 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28365 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Luis Carlos Rico Cardona, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expone que presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra los herederos de Víctor Alfonso Sánchez Sánchez, proceso que correspondió por reparto al Juzgado accionado; el 1 de junio de 2009 se profirió sentencia, decisión apelada; el Tribunal el 17 de septiembre de 2009 declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitir el expediente al Juzgado, quien el 13 de noviembre del mismo año dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y con fecha 13 de noviembre dispuso correr traslado a las partes de lo resuelto por la Corporación aquí accionada, notificando de forma personal al Curador ad litem designado en el proceso, concediendo un nuevo término para contestar la demanda, decisión ante la cual la parte interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, “porque el Tribunal decreto (sic) una nulidad que es insaneable a partir de la contestación de la demanda que hizo el Curador ad – litem, por cuanto no se opuso fundadamente al rendimiento de las cuentas reclamadas; por lo tanto el Juez A – Quo al disponer que el Curador conteste nuevamente la demanda estaría reviviendo un proceso que resulta ser de naturaleza insaneable, con lo que ni el tiempo, ni ratificación alguna, valdría para procurar la convalidación de todo lo actuado”; el 13 de enero de 2010 el Juzgado Primero dispuso no reponer la decisión atacada y negar la apelación propuesta en forma subsidiaria; aduce que el trámite dado por el a quem a la orden del Tribunal quebranta el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no se le ha dado el trámite ordenado en la providencia que decretó la nulidad de la actuación; igualmente afirma que en la orden de anulación dada por la Corporación accionada, existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, razones por las cuales se quebranta su derecho al debido proceso.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Corporación accionada aclarar cuál es el trámite a seguir en el proceso de rendición provocada de cuentas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 5 de febrero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 224 y 225).

El Juzgado accionado, a través del Secretario, informó el trámite dado al proceso origen de la presente acción (folios 246 y 247). La Corporación accionada, así como los intervinientes en el proceso ordinario guardaron silencio en el término concedido. En sentencia del 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, “..toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo.

En efecto, si la queja del peticionario se contrae a que el juzgado de conocimiento no cumplió cabalmente con lo ordenado por el tribunal en auto del 17 de septiembre de 2009, la vía procesal prevista por el ordenamiento adjetivo para remediar esa supuesta irregularidad era el incidente de nulidad, pues tal proceder encajaría hipotéticamente en la causal 3ª del artículo 140 del C. de P. Civil, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, pero como el quejoso no agotó dicho trámite, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar su incuria, dado su carácter de subsidiario.

Ahora, si lo pretendido es que el tribunal accionado aclare el alcance de su providencia, a fin de que el juez cognoscente la cumpla a plenitud, tampoco tiene cabida el resguardo constitucional, en atención a que el estatuto procesal civil también ha prescrito la vía adecuada para lograrlo (art. 309) y, si no lo hizo oportunamente, deberá atenerse a los efectos de su negligencia” (folios 299 a 304).

La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante, quien indicó que si en su momento no se solicitó la aclaración de la providencia del 17 de septiembre de 2009 del Tribunal, se debió a que el accionante no contaba con apoderado judicial en ese momento, teniendo en cuenta que quien actuaba como representante judicial presentó escrito de renuncia al poder el 22 de septiembre de 2009, es decir, no contó con defensa técnica entre ese momento y en el que se otorga nuevo poder, esto es el 20 de octubre de 2009; afirmó que “es claro que existe una incongruencia en las consideraciones y en la parte resolutiva de la providencia de fecha 17 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Única de Florencia, y que la Juez de conocimiento debió dar una sana interpretación de dicha providencia ya que esta facultad le ha sido dada por la ley” (folios 317 a 321).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto lo que se busca es la aclaración de una decisión del Tribunal accionado, el interesado pudo solicitar dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. Civil, así como iniciar incidente de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 de la misma obra, de donde se concluyó que no utilizó los mecanismos que la ley le concede para hacer proteger sus derechos.

Por último, se observa que en el escrito de impugnación la apoderada del actor manifestó que su poderdante durante el trámite del proceso ordinario no contó con defensa técnica, pues quien actuaba como su representante judicial presentó escrito de renuncia al poder el 22 de septiembre de 2009, observa se tiene que la simple renuncia al poder no pone fin al mandato conferido, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que éste no se sin defensa durante el trámite procesal; además, se tiene que la renuncia fue allegada con posterioridad a la providencia atacada y se aceptó por el despacho hasta el 28 de octubre de 2009 (folio 252) y de esta decisión el abogado informó que había notificado a su poderdante y el Tribunal, al acepta la renuncia, igualmente, le notificó el auto mediante oficio.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13