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T-28363 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28363 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28363 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DIANA OSIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conformada por los magistrados Oscar Hincapié, Álvaro Gómez Duque y Darío Ignacio Estrada Sanin, trámite al cual se vinculo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a la Corporación de Ahorro y Vivienda – Ahorramas, al Banco Central Hipotecario y a Daniel Borda.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante conjuntamente con Amanda Rocío Rodríguez compró un inmueble a través de un préstamo hipotecario aprobado por AHORRAMAS. 2. Que con posterioridad la petente le vendió el mismo inmueble a Daniel Borda Zubieta para lo cual el Banco Central Hipotecario le otorgó al comprador un crédito y en la escritura se autorizó que el dinero objeto del préstamo debía ser entregado directamente a la vendedora.

No obstante fue entregado al comprador a través de una tercera persona. 3. Que la accionante promovió un proceso contra AHORRAMAS, el Banco Central Hipotecario y el señor Daniel Borda Zubieta, para que se declare que no existe ninguna obligación pendiente con AHORRAMAS, que cualquier obligación debe ser cubierta en su totalidad por el Banco Central Hipotecario y Daniel Zubieta en forma solidaria y mancomunada y que se declare solidariamente responsables a los tres demandados por los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante 4.

Que el a quo dictó sentencia el 15 de noviembre de 2001, negando las pretensiones de la demanda, a pesar de reconocer que a la accionante se le instauró proceso ejecutivo habiendo pagado la obligación y que el señor Daniel Borda desconoció la autorización expresa dada al banco y lo indujo en error al ordenar la entrega del dinero a un tercero. 5.

Que el Tribunal Superior de Antioquia conoció del recurso de apelación, confirmó y modificó la sentencia condenando a Daniel Borda. Sin tener en cuenta la figura de la estipulación a favor de una tercera persona que consagra el artículo 1506 del Código Civil Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare que existió vía de hecho en la sentencia de 14 de mayo de 2008 proferida por el tribunal. b. Que se deje sin efecto el numeral 5º de la parte resolutiva de la anterior decisión, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de negar la pretensión de la demanda, para en su lugar, declarar, la responsabilidad y condena del Banco Central Hipotecario por perjuicios morales y materiales causados a la demandante..

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 16 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los argumentos de la decisión al margen de resultar o no compartidos por esta corporación, carecen de desmesura o capricho, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho generadora de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo por vía tutelar.

Además señala que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es tercera instancia, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple opinión de los destinatarios de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario contravendría los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implicaría una interferencia en la competencia natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que la Sala de Casación Civil reitera los fundamentos de la decisión del Tribunal, pasando en esa forma por alto la situación jurídica anotada, que se fundo en la estipulación para otro consagrada en el artículo 1506 del Código Civil que se configuró entre el señor Borda, como estipulante, que generó la obligación para el BCH de entregar el producto del préstamo a la parte actora, como beneficiaria, obligación incumplida por la citada entidad bancaria al entregarlo al mencionado Borda.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque una providencia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador, lo cierto es que la sentencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIANA OSIRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, conformada por los magistrados Oscar Hincapié, Álvaro Gómez Duque y Darío Ignacio Estrada Sanin SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9