Micelio
T-28361 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28361 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., () de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ALBA ROCÍO SALAZAR GARCÍA, LUZ STELLA, RICHARD ALEXANDER, ELKIN OMBAIRO, DEICY MIRELLA, JOHN EDILSON Y ANGELO ANDRES TIMANA SALAZAR contra el fallo del 19 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario que los accionantes promovieron contra SEGUROS MAPFRE S. A.

ANTECEDENTES Del ininteligible escrito de acción de tutela que presenta el abogado Luis Darío Agudelo Usma, como apoderado de los accionantes, se extrae que el derecho fundamental del cual invocan su amparo, es al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Señor José Celestino Timana Yandar, falleció el 3 de julio de 1994, cuando se encontraba en misión de trabajo en la empresa CEMENTOS RIOCLARO S. A.; que su relación de trabajo era con la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S. A., por ello presentaron demanda laboral contra de las mencionadas empresas; que el proceso correspondió al Juzgado 6ª Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó con sentencia, en la que impuso a ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A., la obligación de pagar a los demandantes la suma de $52.887.306.oo.; que dicha providencia fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior, confirmó el fallo.

Afirman, que al conocer la insolvencia de la empresa para asumir el pago de la condena impuesta, y habida cuenta, que existía la póliza No. 305819, a que refieren los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990; entablaron acción ordinaria contra MAFRE SEGUROS GENERALES S.A., para hacer efectivo a través de ese medio los derechos reconocidos en la sentencia aludida; que de la demanda conocieron, el Juzgado 17 Civil del Circuito y el Tribunal superior de Medellín, Despachos judiciales éstos, quienes al definir el litigio absolvieron a la demanda, por considerar que la póliza no tenía cobertura la reclamada.

En ese orden, solicitan “(…) anular los fallos emanados del Juzgado 17 Civil del Cto. de octubre 31 de 2006y el fallo de la H. Sala Civil del Tribunal Superior de fecha diciembre 3 de 2009, (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que “no se advierte que efectivamente la autoridad acusada hibiera obrado con arbitrariedad o guiada por un descernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la Ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias judiciales”.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no es plausible, pues, la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, tal como lo señaló la SALA DE CACACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y la lectura de las sentencias del Tribunal y Juzgado puestas a disposición de la Corte, evidencia que la decisión asumida por los órganos judiciales acusados, son razonables y lejos están de violentar derechos de rango superior.

En efecto independientemente de que el actor, comparta o no los argumentos, lo cierto es, que las providencias no pueden considerarse como equivocadas, dado que fueron el resultado de la intima convicción de los juzgadores, que los llevó a aceptar las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya violación de derecho alguno. Los funcionarios censurados, se abstuvieron de imponer la condena solicitada, como quiera que, encontraron que la póliza no respalda el riesgo que se pretende cobrar, pues advierten que “Es clara la Ley 50 de 1936 cuando en el numeral 5 exige constituir una póliza de Seguros que ampare a los trabajadores exclusivamente para asegurar el pago de ‘salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores’ (…) De donde se sigue con absoluta certeza, que la póliza no ampara el riesgo por el no pago de indemnizaciones reconocidas a favor de los familiares del trabajador asegurado, (…).

El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por los actores en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, por el ad-quem, quien además, trajo a cita, jurisprudencia de ésta Corporación, en ejercicio del proceso hermenéutico. Ahora bien, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración normativa y probatoria, dicha discrepancia tal como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.S.T ss., ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11