CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28355 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por María Audolina Jaimes, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Expuso que presentó demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho con Braulio Mogollón Cortés, proceso que tramitó el Juzgado accionado, y el 7 de octubre de 2009 se profirió sentencia; dicha decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que el 19 de enero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio por falta del emplazamiento de los herederos indeterminados de Braulio Mogollón Cortés, adujo que al trámite ordinario se allegó memorial en relación de la improcedencia de citar y hacer comparecer a los herederos indeterminados del mencionado Mogollón Cortés, teniendo en cuenta que con anterioridad se adelantó sucesión notarial y nadie acudió a reclamar en dicha calidad; afirma que su apoderado solicitó al Juzgado se devolviera el expediente al Tribunal para corregir su error, petición ante la cual se guardó silencio; indica que si bien su apoderado debió utilizar los recursos de ley, el Tribunal incurrió en un gran error al ordenar emplazar a las personas que no existen y el Juzgado Promiscuo de Familia al no advertir el yerro en que incurriere su superior, lo que conlleva consecuencias de cara a la caducidad de la acción patrimonial que se deriva de la declaratoria de la unión marital de hecho, “situación que del todo me resulta injusta, pues no entiendo por qué el Tribunal ordena algo que no es procedente y el juzgado promiscuo de familia de Puerto López no advierte a aquel a pesar de habérsele puesto de presente el yerro”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a los funcionarios accionados procedan a tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 6 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 37).
El Juez accionado informó que “no corresponde a este despacho cuestionar las decisiones del Superior Honorable Tribunal, como tampoco hacerle advertencias; es a la parte a quien corresponde hacer uso oportuno de los recursos que la ley le da para su defensa y contradicción, más no poner de presente ante el Juzgado de conocimiento presuntos yerros cometidos por el Superior, para que se los haga ver a este, y menos, que se abstenga de dar trámite a lo que haya decidido el Superior” (folios 58 a 60).
Un Magistrado de la Sala accionada solicitó revisar la actuación reprochada con detenimiento y “si la situación se presenta tal como se relata, se acceda a conceder el amparo deprecado, siempre con el objetivo ineludible de impartir recta justicia” (folio 56). Los intervinientes en el proceso ordinario presentaron escrito, donde se indicó que mediante el trámite de tutela se intenta justificar la incuria del apoderado de la accionante, quien debió estar atento al movimiento de los asuntos a él encomendados y presentar los recursos de ley dentro del término de notificación; afirmó que para corregir los errores de un proceso se instituyeron los recursos legales, y dentro del asunto objeto de estudio procedía el recurso de súplica, el cual no fue utilizado por la parte accionante; solicitaron rechazar la acción por improcedente (folios 70 a 77 y 86 a 92).
En sentencia del 19 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, “..habida consideración de la posibilidad que tuvo la reclamante de interponer el pertinente recurso de súplica contra el auto del tribunal de 19 de enero de 2010 (fol. 14) que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó reponer la actuación invalidada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en procura de obtener que los restantes miembros de la Sala de decisión volvieran a reflexionar sobre la situación planteada a efectos de determinar si en verdad estaban presentes los factores de hecho estructurantes de la causal tenida en cuenta para ello por el magistrado ponente, circunstancia que, por sí sola vuelve perdidosa la acción de tutela, tanto más si no deja de advertirse que ese era el medio expedito para hacer dentro de la causa judicial, vale decir, ante el juez natural, en el escenario legalmente diseñado para ello, y en la medida en que la tutela no es una herramienta paralela de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, ni fue instituida con el propósito de subsanar la displicencia de las partes en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa” (folios 79 a 85).
La decisión anterior fue recurrida por la accionante; indicó que no es posible salvaguardar el principio de la seguridad jurídica aceptando o avalando un acto ilegal, tal como la nulidad objeto de estudio, pues el mismo Tribunal acepta que incurrió en un error, razón por la cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se tutelen sus derechos (folios 105 a 109).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo y no porque con ello se avale un acto ilegal como lo sostienen el recurrente.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11