Micelio
T-28353 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28353 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28353 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FEDERICO CACUA ORTEGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte actora solicitó ante la accionada trámite de beneficios por colaboración eficaz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 413 y s.s de la Ley 600 de 2000. 2. Que a pesar del concepto favorable del funcionario judicial designado por la misma Fiscalía Delegada, se negó su petición por considerar que no era procedente aplicar el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, que consagra el referido beneficio, a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de una figura jurídica que no tiene equivalencia en el nuevo sistema penal acusatorio 3.

Que el petente considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al principio de favorabilidad de la ley penal al emitir la accionada las resoluciones de 12 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, mediante las cuales se negó su solicitud de concesión de beneficios por la colaboración eficaz con la justicia y se confirmó dicha decisión al desatar el recurso de reposición 4.

Que según el accionante de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se debe aplicar a su caso la Ley 600 de 2000 por el principio de favorabilidad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos al debido proceso, la favorabildad e igualdad con la consecuente afectación de la libertad. b. Que se ordene el otorgamiento del beneficio por colaboración eficaz.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 06 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión cuestionada no es manifiestamente antojadiza o caprichosa circunstancias que son las que justifican la intervención del juez constitucional en estas materias, habida cuenta que el accionante, como lo afirmó la Fiscalía Delegada, se encuentra condenado por el delito de secuestro cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004, sistema penal acusatorio que no tipificó el beneficio por colaboración eficaz, previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual le fue negada la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, decisión que no es antojadiza ni absurda, si se tiene en cuenta que en sentencia del 29 de mayo de 2009 la Sala Penal de esta Corporación, se pronunció en igual sentido IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando que insiste en que el beneficio debe ser reconocido, toda vez que la manifestación de la colaboración brindada a la administración de justicia no fue realizada dentro del proceso adelantado en su contra realizado y rituado por la Ley 906 de 2004 y aplicación de la Ley 1121 de 2006.

Además concluye, que nada tiene que ver el sistema o ley por el cual se está purgando una condena, si aún existe y es vigente una ley que otorga beneficios jurídicos como es el caso de la Ley 600 de 2000. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, mediante las cuales se negó su solicitud de concesión de beneficios por la colaboración eficaz con la justicia, para que en cambio se conceda dicho favor, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas de los fiscales de conocimiento, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la Fiscalía Delegada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del funcionario que adelanta el proceso natural, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FEDERICO CACUA ORTEGA contra la FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9