Micelio
T-28351 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28351 Acta Nº. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora NANCY FABIOLA CONTRERAS DÍAZ, en contra del fallo del fecha 14 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, a quien se le hizo extensiva esta demanda.

ANTECEDENTES La señora Contreras Díaz, en su propio nombre, activó el recurso a la carta en contra de las referidas autoridades judiciales, invocando el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. Refiere la peticionaria, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor José Plinio González Espinel en contra de los señores Aniceto Hastamorir Pérez y Dora Nelly Mazorca Romero, elevó pedimentos de intervención litisconsorcial cuasi necesaria de la parte demandada e incidente de nulidad, los cuales, con auto del 19 de junio de 2009, fueron despachados en forma adversa a sus pretensiones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, disponiéndose la aprobación del remante ordenado en ese asunto; decisión que recurrió por vía de reposición y apelación, en subsidio.

Que esa judicatura, mediante proveído del 14 de agosto siguiente denegó la concesión de la alzada reclamada residualmente, razón por la cual acudió en recurso de queja ante el Tribunal Superior de Tunja. Que posteriormente –agrega- el conocimiento de tal censura le fue reasignado para su ponencia a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, a quien recusó, conforme lo normado en el artículo 150-2 del C. de P.C., por haber tomado parte de la Sala de decisión que resolvió anterior recurso de alzada promovido por la tercero Hadid Contreras Díaz dentro de ese mismo asunto.

Sin embargo –añade- la anotada funcionaria desconoció la preceptiva legal, pues no solo registró sino que profirió la correspondiente decisión, el 2 de febrero de 2010, incurriendo, así, en vía de hecho. Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional del anotado derecho fundamental y que, consecuentemente con ello, se invalide lo actuado al interior del recurso de queja propuesto al interior de esos autos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de abril del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozadas por el actor al indicar que no puede estimarse su proceder como constitutivo de la vía de hecho alegada, al pronunciarse efectivamente sobre la recusación formulada, la Sala en cita, mediante sentencia del 14 de abril siguiente, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que las razones aducidas por el despacho de primer grado para no dar trámite al recurso de apelación impetrado por la hoy accionante contra el auto del 19 de junio de 2009 estaban debidamente fundadas y en coherencia, además, con los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Del mismo modo, que, contrario a lo argüido por la libelista, el Tribunal accionado si resolvió la recusación propuesta por aquella, descartando así la presunta vulneración aducida. En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo del precitado derecho constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones y actuaciones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las mismas resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, en primer lugar, las razones consignadas en la providencia adoptada el 14 de agosto de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, de cuyo contendido se duele el accionante, están soportadas, como bien lo sostuvo la colegiatura de primer grado, en un razonado proceso de interpretación, que le permitieron concluir en el caso que se analiza que “Al no proceder el reconocimiento de la peticionaria en calidad alguna y concretamente como LITISCONSORTE para intervenir en el proceso, carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite del mismo y por consiguiente no procede la impugnación de las decisiones que se profieren (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.

Concuerda, igualmente la Sala con lo señalado en el fallo de tutela de primer grado, en el sentido de no apreciarse vulneración o amenaza del derecho fundamental de la peticionaria que por ser constitutiva de vía de hecho al concurrir cualquiera de las denominadas casuales genéricas de procedibilidad de la tutela, amerite la concesión del excepcional reguardo, pues, contrario a lo adverado por la libelista, no responde a la verdad el que el Tribunal accionado hubiera omitido pronunciarse sobre la recusación dirigida dentro de ese asunto, pues, como tuvo oportunidad de precisarlo en auto del 8 de marzo de 2010 (fl. 233), al haberse definido una recusación previa promovida por la misma parte y con fundamento en idénticas razones, bastaba con ello para que los efectos de lo allí decidido cobijara la subsiguiente.

Para ello –acota- se dio impulso a dicho trámite y en su oportunidad, señaló las razones que el permitieron desestimar la procedencia de dicha figura que propendía por separarla del conocimiento de ese asunto. Es así como se advierte que en esas condiciones nada impedía a la ponente ni al Tribunal referenciado resolver el recurso de queja sometido a su consideración. Valoración que, como se indicaba, descarta la existencia del principalísimo presupuesto de procedencia de tutela, referente a la existencia de lesión o amenaza a derecho fundamental que amerite su concesión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12