CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28349 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA MONCADA CARRILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de marzo de 2010, la cual negó la tutela propuesta por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la petente que ante el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se adelanta en su contra, proceso ejecutivo hipotecario por el Banco AvVillas, donde también se demandó a su cónyuge fallecido GIOVANNY ALBERTO NIÑO PÉREZ.
Señala que el mandamiento de pago le fue notificado en forma personal el 28 de enero de 2003, sin que se le hubiere notificado la corrección del mismo que se realizara el 2 de agosto de 2000. El apoderado del banco demandante, el 31 de enero de 2005, pone en conocimiento del juzgado accionado, el fallecimiento del demandado GIOVANNY ALBERTO NIÑO PÉREZ, para que se ordenara la suspensión del proceso así como la notificación del mismo a los herederos determinados e indeterminados del causante.
El 24 de febrero de 2005, el juzgado ordena la interrupción del proceso y requiere a la tutelante para que en su condición de cónyuge supérstite informe sobre la existencia de herederos determinados, requerimientos que se efectuaron en una dirección diferente a la de su residencia, razón por la cual aduce, no pudo comparecer al proceso a través de apoderado judicial, contrariando lo dispuesto en el art. 169 del C.P.C. Agrega que se incurrió igualmente en error por el juzgado del conocimiento, al haber notificado el mandamiento de pago al Curador Ad Litem que representaba a los herederos indeterminados, sin que previamente se hubiere dispuesto el emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del C.P.C..
Informa la accionante que actuó por primera vez en el proceso, a través de apoderado judicial, formulando el respectivo incidente de nulidad, el que fue resuelto por el juzgado accionado en providencia calendada de 15 de mayo de 2009, negando la nulidad, decisión que fue recurrida por la demandada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el 9 de octubre de 2009.
Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales señala se le vulneró su derecho de defensa, ya que cuando pudo comparecer al proceso ejecutivo, ya se había dictado la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía hipotecaria, por lo que no pudo controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando condenada sin haber sido oída, ni notificados en legal forma los herederos determinados e indeterminados del causante.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la providencia calendada de 9 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, profiera una nueva decisión “ de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionada –sic- con la actuación desplegada al interior del proceso, siempre y cuando no desborde los postulados en materia de notificaciones y nulidades procesales, en aras de salvaguardar el debido proceso, la igualdad y la administración de justicia”. 2.
Mediante providencia de 16 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica el asunto y en la interpretación de las normas que rigen la materia.
En efecto, lo cierto es que la accionante estaba enterada del proceso desde el 28 de enero de 2003 cuando, según consta en el acta respectiva, le fueron notificados los autos que “libra orden de pago y adiciona” (folio 119), circunstancia que permite deducir que bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después para alegar una “indebida notificación”; amén que, en verdad, como lo sustuvo el Tribunal acusado carece de interés para alegar la causal de nulidad por la supuesta falta de requisitos en la notificación del curador ad litem, pues este auxiliar de la justicia representa a los herederos indeterminados del causante y no a quienes ya se hicieron parte dentro del proceso”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 65 del cuaderno principal, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte “ …Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de marzo de 2010, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA PATRICIA MONCADA CARILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA