CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28347 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Luis Javier Marín contra el fallo del 19 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario que el accionante promovió contra Mery Ernestina Barrera de Arroyave.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales consagrados “(…) en la Constitución Nacional, en los arts, 29, 228, 230 (…)”, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró acción ordinaria de mayor cuantía en contra de ERNESTINA BARRERA DE ARROYAVE tendiente a obtener el cumplimiento total del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble que suscribieran el 8 de octubre de 2005, esto es, la entrega de los muebles de la cocina en madera y el cuarto útil; que de la demanda conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes al decidir el litigio, negaron las pretensiones y le dieron valor probatorio a una fotocopia simple, sin tomar en cuenta las reiteradas providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema, en las que ha señalado que las copias informales aportadas al proceso carecen de valor probatorio.
En el ininteligible escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, solicita se le proteja “los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, en los arts. 29, 228, 230 (…)” de lo que se extrae que la acción se encamina a la protección al debido proceso, toda vez que las otras normas apuntan al principio de autonomía e independencia del Juez.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que los argumentos de las decisiones son carentes de “desmesura o capricho y por ende descartan una vía de hecho susceptible de amparo constitucional”.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no es procedente, pues, la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, tal como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En efecto, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, por las decisiones de primera y segunda instancia, toda vez que, en su sentir, éstas se cimentaron en un valor probatorio ilegítimo, otorgado al documento que en fotocopia informal aportó la parte demandada, en la que consta el acta de entrega del inmueble objeto de promesa de compraventa, por los funcionarios judiciales accionados.
De la lectura hecha a las providencia acusadas, evidencia la Sala, que si bien es cierto el Tribunal cita tal documento “acta de entrega”, ésta no fue la prueba determinante para desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que allí se puntualiza “ (…) se allegó la escritura pública No. 236, otorgada el 16 de enero de 2006, en la Notaría Quince del Círculo Notarial de Medellín, mediante la cual las partes cumplieron con la obligación de hacer que habían adquirido en el contrato de promesa de compraventa que habían celebrado (…) En la cláusula octava del acto escriturario se consignó la siguiente “que a la firma de la presente escritura, el (los) vendedor (es) hace (n) entrega real y material al (los) comprador (es) de los inmuebles descrito (s) y alinderado(s) en la cláusula segunda de esta escritura” (…), en el parágrafo de la cláusula décima se deja constancia de presencia del señor Luis Javier Marín Gil, quien al efecto manifestó: (…) Que dan por recibido (s) al (los) inmueble (s) descrito (s) y alinderado (s) en la Cláusula segunda de ésta escritura.
(…) no queda duda que las obligaciones acordadas por las partes en la adición a la promesa de compraventa, a cargo de la promitente vendedora, como la atinente al cuarto útil y la especificación de la cocina, se extinguió mediante tal acuerdo de voluntades, válidamente celebrado por las partes, el que no tiene ninguna objeción a la luz del artículo 1625 del C. Civil, por estar expresamente consagrada como una forma de extinguir obligaciones”.
Tal documento probatorio es el que erigen como determinante para llegar a la decisión que por éste medio se ataca. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que los organismos judiciales accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10