República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28345 Acta Nº. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JUAN CARLOS QUIROGA QUIROGA, en contra del fallo del fecha 15 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El ciudadano JUAN CARLOS QUIROGA QUIROGA, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta en contra del Tribunal en acotación, al considerar que la actuación de esa colegiatura dentro del trámite de tutela por él adelantado en contra de la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Civil municipal de Bogotá es constitutiva de vía de hecho y, por lo tanto, lesiva de sus derechos fundamentales.
Precisa, que Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe al desatar la impugnación incoada en contra del fallo de tutela que en primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el aquí actor en contra de la Fundación San Juan de Dios y Fiduciaria Occidente, dispuso su revocatoria y concedió tal dispensa. Que ante el incumplimiento de las órdenes de resguardo impartidas, procedió a denunciar tal situación, pero que debido al indebido tramite dado, se vio obligado a presentar un nuevo accionamiento tutelar, esta vez en contra del Juzgado Primero Civil municipal, pedimento al que accedió el Tribunal de Bogotá; corporación que, mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, ordenó al accionado aperturar trámite incidental de desacato, a lo que el demandado accedió el día 25 de ese mismo mes y año. Agrega, que no obstante solicitar al juzgado en mención hacer cumplir el fallo de tutela que amparó sus derechos, dicho incidente fue resuelto el 18 de diciembre de 2009, absteniéndose de sancionar al titular del juzgado primero civil municipal; decisión que estima desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, habida consideración de basarse tal decisión en el entendido de haberse cumplido las órdenes impartidas por el Tribunal, aún cundo el incidentado no se pronunció sobre el fondo de dicho trámite.
Añade el peticionario, que la colegiatura accionada, mediante proveídos fechados el 17 de febrero y 3 de marzo del año en curso iteró que los incidentados no desatendieron las órdenes de tutela y, por lo tanto, se abstuvo de sancionarlos. Bajo los anteriores argumentos depreca la concesión de la dispensa solicitada, bajo la consideración de no haberse atendido la obligación principal en dicho asunto, cual es la de lograr el complimiento del fallo de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de abril de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el asunto del cual se suscitaron las actuaciones que se predican lesivas de los derechos invocados.
Dentro del trámite de rigor, al interior del cual en su informe el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, tras hacer recuento de la actuación surtida en el asunto génesis de este accionamiento, se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, indicando no haber incurrido en la denunciada vía de hecho. Por su parte, el Tribunal también demandado, se limitó en su oportunidad a dejar a disposición del colegiado la actuación censurada, para los fines pertinentes.
Es así como la Sala en cita, mediante sentencia del 15 de abril hogaño, resolvió negar el referido amparo constitucional, para lo cual aludió a jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones o actuaciones proferidas o adelantadas en actuaciones de igual naturaleza, considerando que entre incidente de desacato, actuación aquí censurada, y la acción de tutela existe una inescindible relación, que impide del mismo modo su estudio por esta excepcional vía. En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela, pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato, que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria y que dicho trámite haya finalizado.
Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la insatisfacción de los presentados requisitos, pues en modo alguno se halla configurada situación defectiva que de origen a cualquiera de las denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, mostrándose, contrario a ello, que el trámite en cuestión se rituó conforme a las normas que lo regulan y en el que además no se observa desatención de las garantías y derechos de las partes e intervinientes, concluyéndose al interior del mismo, que: “(…) el accionado ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en sentencia calendada el 23 de septiembre de 2009, aún cuando no se haya pronunciado de fondo sobre el incidente, pues es evidente que aquello no ha acontecido debido a que con ocasión del escrito presentado por el accionante ante esta instancia debió remitir el expediente para lo pertiente.
Así las cosas, esta Sala no encuentra que en el actuar del accionado exista intención de desconocer lo ordenado en el fallo de tutela, ni culpabilidad y mucho menos dolo en su acción y al haber dado cumplimiento a la decisión tutelar pierde su razón de sureste medio coercitivo dispuesto en la ley (…)” Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el tribunal demandado, sin que –se insiste- sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que no era menester sancionar por desacato al Juez Primero Civil Municipal de esta ciudad, según las razones cuyo aparte pertinente antes se indicaba, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; de ahí la percepción fáctico jurídica de esa colegiatura y las decisiones que de la misma se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13