Micelio
T-28343 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28343 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28343 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME ZAMORA DURAN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conformada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 2 de abril de 2008, el accionante presentó acción popular en contra del Hotel Embajador EU ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en procura de la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el goce del espacio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes con movilidad reducida, por cuanto la entrada principal del establecimiento no cuenta con la accesibilidad para los discapacitados. 2.

Que el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia de 31 de marzo de 2009, desestimó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 3. Que el accionante considera la decisión caprichosa y arbitraria, pues acoge una sentencia que era inaplicable y aduce que los cuatro años para la adecuación vencían en mayo de 2009 y no el 11 de febrero de 2001, por lo que concluyó que el termino de cuatro años no había precluido. 4.

Que dado lo anterior la parte actora pidió aclaración de la sentencia que fue negada el 30 de octubre de 2009, advierte que existen precedentes jurisprudenciales, los cuales cita, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en los que, se ratificó y precisó que el término de cuatro años previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, otorgado con el objeto de realizar la adecuación de construcciones para personas discapacitadas en predios de domino privado, debe contarse a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad y no, como lo entendió el tribunal accionado, a partir de la expedición misma del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, por lo que el plazo dado para realizar las mencionadas adecuaciones, venció el 11 de febrero de 2001.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se deje sin efecto lo resuelto en sentencia de 14 de septiembre de 2009. b. Que como consecuencia se ordene volver a proferir la sentencia como en derecho corresponde c. Que se ordene el acatamiento del precedente judicial.. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que al margen de resultar compartida por esta Corporación la valoración probatoria que efectuó el tribunal, encuentra la Sala que ésta no luce arbitraria y se efectuó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y por ende, la simple diferencia de opinión del destinatario de la providencia censurada, no es suficiente para derruir la actuación acusada; obrar en contrario permitiría la utilización de la acción de tutela a manera de tercera de instancia. Además agregó que respecto de los argumentos esbozados por el ad quem esto es, relativo al momento en que ha de contabilizarse el término para realizar las adecuaciones necesarias a las edificaciones con el propósito de garantizar el acceso de las personas con alguna clase de discapacidad, ha de precisarse que la Sala no lo comparte tal como lo ha expresado en sentencia del 18 de diciembre de 2009 exp. 02288-00 reiterado en fallos de 19 de abril de 2010 expedientes 00502-00 y 00503-00.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo, en síntesis, que no se puede pasar por alto que la Ley 361 de 1997 dio un plazo máximo de cuatro años para que se adecuaran las edificaciones a esta y a pesar del plazo el Hotel Embajador no cumplió con ello, siendo que dicho plazo se encontraba más que vencido cuando se radicó la acción popular y que además no se puede aceptar que el mencionado Hotel sea el único inmueble con fuero de fuerza mayor frente a la Constitución Nacional a la ley 361 de 1997 y a los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, al estudiar la Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, en sentencia de 19 de mayo de 2010 con radicado 28357, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: “ Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra del HOTEL DANN CARLTON BUCARAMANGA.

Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.” De esta manera la Sala a través de la decisión antes mencionada unifica criterio y recoge cualquier decisión contraria que haya adoptado sobre el tema, señalando que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ZAMORA DURAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conformada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11