CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 28341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28341 Acta Nº 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Urbano Amaya Garavito contra el fallo del 23 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander), trámite al cual se vinculó a Lucia Torres Ardila.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección al derecho fundamental “al debido proceso (…)”, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue demandado por la Señora Lucía Torres Ardila, para que previo el trámite de proceso ordinario se declarara la existencia de una sociedad de hecho, que según la demanda existió desde el año 1968 y terminó el 12 de septiembre de 1987, por el matrimonio que los “concubinos” celebraron en dicha fecha; que en sentencia del 13 de agosto de 2009 el Jugado 2º Civil del Circuito de Socorro, acogió las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 21 de enero de 2010, la confirmó. Afirma el actor, que era imposible declarar la existencia de la sociedad de hecho, por ausencia de prueba que determinara el inicio del concubinato; que Tribunal y Juzgado, no tomaron en cuenta que “el contrato estaba afectado de nulidad” y era “nulo por objeto ilícito” pues, para la época de 1967 la demandante apenas contaba con 14 años de edad, y que además existía causa, consistente en el concubinato Arguye que los entes acusados, valoraron indebidamente la prueba aportada al proceso, en razón a que tomaron en cuenta testimonios, en los que los deponentes, no se identificaron, aplicaron sentencias y jurisprudencia que no existían para la época de formación de la unión concobunaria, y por demás, la sentencia desconoció el principio de concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto, pues se solicitó se declare la existencia de la sociedad a partir de mediados de 1967, sin embargo los falladores la declararon a partir de 1971.
Reprochó que las autoridades judiciales en sus decisiones, aplicaran la Ley 54 de 1990 de manera retroactiva, sin tomar en cuenta que para la época la acción se encontraba prescrita, amén de que la sociedad civil de hecho, mutó a una sociedad conyugal en virtud del matrimonio, lo que impedía declarar la existencia, disolución y liquidación de la misma.
Alegó además, la falta de competencia, por cuanto el competente para declarar “la unión marital de hecho” es el Juez de Familia. En ese orden, solicita “(…) revocar las sentencias dictadas por el H. Tribunal de San Gil de 21 de enero de 2010 y la dictada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro del 13 de agosto de 2009, (…) por ser violatorias del debido proceso”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que los argumentos de las decisiones son carentes de “desmesura o capricho y por ende descartan una vía de hecho susceptible de amparo constitucional” El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida, pues, la Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, tal como lo señaló la SALA DE CACACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, puesto que la decisión de los órganos Judiciales, no evidencia arbitrariedad o capricho.
Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y la lectura de las sentencias del Tribunal y Juzgado, puestas a disposición de la Corte, se evidencia que las decisiones dictadas por los órganos judiciales acusados, son razonables y lejos están, de violentar derechos de rango superior. En efecto independientemente de que el actor, comparta o no los argumentos, lo cierto es, que las providencias no pueden considerarse como equivocadas, dado que fueron el resultado de la íntima convicción de los juzgadores, que los llevó a aceptar las pretensiones de la demanda, sin que ello constituya violación de derecho alguno. Es claro pues, que los funcionarios judiciales encontraron demostrada la sociedad civil de facto, al señalar el a-quo que “existen elementos concluyentes en el acerbo probatorio de que efectivamente entre las parte brotó una comunidad de intereses esfuerzos y realizaciones nacidas simultáneamente con la relación efectiva que los unió llevándolos a refundir sus propósitos económicos con los de su relación de pareja, habida cuenta que orientaron sus acciones, en un innegable ámbito de igualdad de condiciones, a lograr un crecimiento patrimonial para lo consecución de beneficios comunes en los términos que lo exige la doctrina, vigente de la Corte Suprema de Justicia”.
Y a su turno, el Tribunal reseña “a la luz del haz probatorio recaudado en este proceso, que entre demandante y demandado existió una convivencia de pareja que trajo consigo igualmente un crecimiento patrimonial, así lo sostienen la mayoría de los testigos (…) Frente a la nulidad y excepciones planteadas como medios de defensa, que aquí erige como fundamento de la queja constitucional, no compete a esta Corte entrar a hacer elucidaciones, como quiera que en el cuerpo de las providencias expresan la razón de su negación, sin que dicha posición confluya en arbitrariedad ó imposición irracional de un criterio subjetivo de los funcionarios censurados.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9