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T-28339 (19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 089 de 2004Decreto 1538 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28339 Acta No. 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME ZAMORA DURÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A., sede Bucaramanga y a los demás intervinientes en el trámite de acción popular sobre el cual versa la queja constitucional.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por los accionados. Manifiesta el petente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, al haber desconocido precedentes judiciales proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, al denegar en ambas instancias, la acción popular que promovió contra el BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A., en procura de la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las dispocisiones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes con movilidad reducida, y con el propósito de que se ordenara a la entidad allí demandada, construir rampas de acceso para discapacitados tal y como lo establece la Ley 361 de 1997.

Así mismo advierte que en los citados precedentes judiciales, se ratificó y precisó que el término de cuatro años previsto en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, otorgado con el objeto de realizar la adecuación de construcciones para personas discapacitadas en predios de domino privado, debe contarse a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad y no, como lo entendieron los jueces accionados, a partir de la expedición misma del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, por lo que el plazo dado para realizar las mencionadas adecuaciones, venció el 11 de febrero de 2001.

Agrega que en virtud de la jurisprudencia mencionada, esta Corporación a través de su Sala de Casación Civil mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-02288-00, concedió el amparo solicitado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la acción popular que el aquí tutelante impetró contra el Banco Popular S.A., decisión en la que se tomó como término para la realización de la adecuación de las obras de que trata la Ley 361 de 1997, la de entrada en vigencia de la normatividad aludida.

Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, al carecer de respaldo probatorio, además de haberse fundamentado en los trámites administrativos previstos en las normas de urbanismo y en el plan de ordenamiento territorial de esa localidad, en el cual se prohíbe la afectación de antejardines, afirmando de manera errónea que las obras requeridas contravendrían el artículo 54 numeral 4º del Decreto 089 de 2004 y el Decreto 1538 de 2005.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, ordenando que se vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial para evitar que se continúe vulnerando el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas. 2.

Mediante providencia del 21 de abril de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…el amparo constitucional aquí deprecado es improcedente, pues el asunto materia de debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, por cuya virtud juzgaron inviable la adecuación de la construcción de la entidad demandada en los términos exigidos por la Ley 361 de 1997, por contrariar el plan de ordenamiento territorial, concretamente las normas en materia de urbanismo dirigidas a la ocupación de espacios públicos”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 151 a 159 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, recabando en la prosperidad de la protección del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en contra del BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A., sede Bucaramanga. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2010, dentro de la acción instaurada por JAIME ZAMORA DURÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA