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T-28337 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28337 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora SANDRA MILENA ZABALA GUZMAN, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 12 de abril de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y salud, entre otros, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Meta.

Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de los derechos fundamentales cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no reconocerse y pagarse por parte de las autoridades aquí demandadas la retroactividad correspondiente a los años 1996 al 2002, a que aduce tener derecho como consecuencia de haberse homologado y nivelado salarialmente el cargo administrativo de secretaria desempeñado por ella al servicio educativo en el departamento del Meta, conforme lo señalado en resolución No. 1758 de 2007, emanada de la secretaría de educación de ese ente territorial, omitiéndose asimismo incluir su nombre en el listado de personas beneficiadas con la aludida retroactividad.

Reclama, entonces, la concesión del excepcional resguardo frente a los anotados derechos y que, como consecuencia de ello, se impartan las órdenes de conjura pertinentes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 32), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de Educación Departamental de Villavicencio presentó sus descargos e indicó que el cargo desempeñado por la accionante, entre otros, fue en efecto homologado, mediante resolución 1758 de 2007, y que para efectos del pago del correspondiente retroactivo cada funcionario debía presentar solicitud en tal sentido, la cual en el caso de la aquí peticionaria no se presentó oportunamente, pues solo lo hizo en noviembre de 2008, cuando desde noviembre de 2005 ya no se encontraba vigente su vinculación legal y reglamentaria con esa autoridad, por lo que –sostiene- no existe afectación a derecho fundamental alguno. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional se remitió en sus descargos al informe rendido por la Dirección de fortalecimiento de entidades territoriales, en el que se indicó que dentro de la liquidación de retroactivos por homologación de cargos no se incluyó a la hoy accionante Sandra Zabala Guzmán, por no haber elevado la misma petición oportuna al respecto.

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 12 de abril hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales la inexistencia de lesión o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria y el carácter residual de la tutela frente a los medios ordinarios defensivos con que contó la actora para debatir la Resolución No. 1304 de 2008, que no la incluyó en el listado de personas a quienes se reconoció retroactividad e indexación, como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 106), reiterando, básicamente, los mismos argumentos señalados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por parte las autoridades demandadas.

En efecto, viene acreditado que la Secretaría de Educación Departamental del Meta, atendiendo directrices del Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, resolvió, mediante acto administrativo No. 1758 de marzo de 2007, homologar y nivelar salarialmente varios cargos administrativos para la prestación del servicio educativo en ese departamento, entre ellos el de secretaria que ocupó la aquí accionante.

Así mismo, que la señora Zabala Guzmán, según las constancias allegadas a los autos, además de no estar vinculada a la administración en el anotado cargo desde 2005, no presentó en tiempo solicitud de reconocimiento de pago retroactivo e indexación, razón por la cual su nombre no fue incluido dentro del listado de servidores a quienes se reconoció tal derecho.

Por lo expuesto, y dado que no cumplía la la hoy demandante con las exigencias que para la procedencia de tal derecho se exigían, mal puede catalogarse su no inclusión dentro del listado de beneficiaros como situación que, a la luz del derecho, comporte lesión o amenaza de sus garantías fundamentales, como acertadamente lo indicó el despacho de primer grado en el fallo impugnado.

Aunado a ello, coincide esta Sala con el colegiado de primer grado cuando señala como argumento adicional de improcedencia del amparo invocado la existencia de medios ordinarios de defensa, respecto de los cuales no viene acreditado su empleo. Y es que, ciertamente, frente a la inconformidad generada por el hecho de no incluirse dentro de los correspondientes actos administrativos, bien pudo aquella hacer uso de los recursos ordinarios en vía gubernativa o acudir a las acciones contenciosas administrativas para cuestionar su legalidad, sin que ello aconteciera, riñendo abiertamente con las características de subsidiariedad y residualidad inherentes al remedio excepcional.

El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y, mucho menos, para revivir términos precluidos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, que, conforme lo expuesto, se halla ajustado a la legalidad, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9