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T-28335 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28335 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28335 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA GUISELLY CELY PIRAJAN, contra el fallo del 13 de abril de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AREA DE PRESTAICONES SOCIALES, JEFE DE GRUPO PENSIONADOS, SECRETARIA GENERAL POLICIA NACIONAL, PAGADOR Y/O TESORERO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y GRUPO NOVEDADES DE NOMINA..

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante en calidad de ex cónyuge del señor Jairo Alberto Moreno Colmenares y con base en los fallos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la aprobación de la liquidación de la sociedad conyugal de fecha 2 de diciembre de 2008, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, presentó derechos de petición ante los accionados para que se le haga entrega del valor asignado en el trabajo de partición $16.904.832 que corresponden a cesantías del cónyuge. 2.

Que según la accionante han transcurrido un año y tres meses y no ha recibido el valor que le corresponde por la liquidación de la sociedad conyugal y que no conoce el destino que se le ha dado a este dinero. 3. Que los valores que hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal no se deben relacionar con los que corresponden a la sucesión que se esta tramitando en el Juzgado Cuarto de Familia, pues son aparte de los reclamados en esta tutela, ha sucedido que los derechos de petición se han contestado sobre lo reclamado en la sucesión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo a los derechos de petición que ha presentado y de los cuales nunca se le ha resuelto. b. Que se obliguen a las entidades accionadas hacerle entrega de los dineros que le corresponden por la liquidación de la sociedad conyugal de forma inmediata. c. Que se ordene cual es el trámite pertinente, ya que se ha agotado en las diferentes dependencias de la Policía Nacional y ninguna le ha resuelto la entrega del dinero.

III. TRÁMITE Mediante auto del 24 de marzo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta expresando, que los valores reconocidos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal afectan los aportes de vivienda y las cesantías, las cuales son administradas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía siendo quien debe resolver de fondo sobre el particular.

A su vez la Caja de Vivienda Militar y de Policía manifestó que la entidad dentro del término legal dio respuesta oportuna a cada de las peticiones de la parte actora, las cuales relaciona y anexa copia de la respuesta, que no pudo acceder favorablemente a las peticiones debido a que se presentaron por conducto de la apoderada quien nunca allegó poder con las formalidades legales, que el Juzgado Cuarto de Familia ordena poner a disposición del mismo lo referente a las prestaciones sociales liquidadas a favor del señor Morales Colmenares, a lo cual se dio cumplimiento.

Que según certificación expedida por líder de operaciones de la entidad se deja constancia del giro realizado en cumplimiento de orden judicial dentro del proceso de sucesión e igualmente se acredita que en la entidad no existe constancia de orden judicial original, emanada del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. No obstante, la apoderada de la accionante aporto fotocopia de la misma, por política de seguridad, en las cuentas individuales de los afiliados, la Caja solicito los documentos originales, que hasta la fecha no se han recibido.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se esta vulnerando el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 del Constitución Política, pues cada uno de los derechos de petición enviados por la actora han sido contestados y puestos en conocimiento de ésta, razón por la que se hace improcedente el amparo.

Así mismo se señaló que dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de familia por ser el origen de la providencia que declaró la cesación de efectos civiles y que le adjudicó el monto que reclama, es únicamente a esta jurisdicción a quien se le ha asignado la competencia para conocer, tramitar y resolver las solicitudes que se puedan presentar y que guarden relación con la materia V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionado, la impugnó, advirtiendo que en el fallo se manifiesta que existen otros mecanismos de defensa judiciales, lo que no se ajusta a la presente solicitud, pues ya se agotó la vía judicial frente al Juzgado Primero de Familia, que entonces a quien debe dirigirse o con que herramientas judiciales puede hacer el reclamo de un derecho adjudicado en una sentencia que tiene carácter obligatorio.

Además alude que no se tuvo en cuenta que en los diferentes escritos contestados por estas entidades en ninguno se menciona donde se encuentran consignados los valores de la liquidación de la sociedad conyugal. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que los accionados no han dado respuesta de fondo a sus derechos de petición para que se cumpla con la entrega de los dineros que le corresponden por la liquidación de la sociedad conyugal. No obstante lo anterior, de los anexos que obran a folio 91 y s.s del expediente se observa, que si se dio respuesta a cada de una las peticiones elevadas por la accionante, en especial con la contestación Nº 209548 de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que señala: “nos permitimos informarle que para dar trámite al retiro del valor reconocido en la liquidación de la sociedad conyugal entre Jairo Alberto Colmenares y Ana Giselle Cely Pirajan, debe hacer llegar a esta entidad el formulario único de pago debidamente diligenciado, el cual se anexa, junto con los requisitos exigidos para tal fin, que se encuentran al respaldo de este, así como la aprobación del trabajo de partición emitida al Juzgado, en original o en copia autentica.

De la anterior comunicación se advierte que si se dio respuesta y se le señalo lo requerido para adelantar el trámite, a lo cual debe dar cumplimiento la accionante para que la entidad proceda de forma inmediata a ser efectivo su derecho. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable.

Por tanto no se considera que exista vulneración alguna respecto del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÙCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA GUISELLY CELY PIRAJAN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AREA DE PRESTAICONES SOCIALES, JEFE DE GRUPO PENSIONADOS, SECRETARIA GENERAL POLICIA NACIONAL, PAGADOR Y/O TESORERO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y GRUPO NOVEDADES DE NOMINA SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO